SAP Las Palmas 201/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2005:1133
Número de Recurso143/2005
Número de Resolución201/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados

D./Dª. Pedro Joaquin Herrera Puentes D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de abril de 2005 .

VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Puerto del Rosario de fecha 20 de octubre de 2004 , seguidos a instancia de la entidad mercantil Delval Internacional S.A. representados por el Procurador D. Javier Pérez Almeida y dirigidos por el Letrado D. Fernando Rodríguez Ravelo , contra Dña. Valentina representada por el Procurador D. Tomas Ramírez Hernández y dirigida por el Letrado D. Francisco J. Artiles Camacho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:" ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda seguida a instancia de Dª. Valentina representado por la Procuradora Sra. Ojeda García contra la entidad mercantil Delval Internacional S.A. representado por la Procuradora Sra. Santana Pérez declarando que la actora es propietaria de la siguiente finca: URBANA "Parcela de terreno edificada dentro del Casco de Corralejo, sito en la CALLE000 , número NUM000 de unos doscientos ochenta metros cuadrados, dando dicha casa a tres frontis. Uno hacia la CALLE000 , parte principal y con el número ya señalado, otro hacia León y Castillo el tercero hacia la CALLE001 "

Condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y que se abstenga de realizar cualquier acto perturbador del derecho de propiedad del actor .

Se acuerda la cancelación de la inscripción contradictoria del dominio obrante en el registro de la Propiedad número Uno de Puerto del Rosario, de la finca matriz NUM001 , finca anteriormente descrita a favor de la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de abril de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando lasprescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales ,

quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 248/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Puerto del Rosario , se alza la entidad apelante, demandada en la instancia, discrepando de la valoración de la prueba efectuada por la iudex a quo, con fundamento en las contradicciones que, en un primer momento, se desprenden de la escritura de aceptación de herencia de 13 de diciembre de 1999 en su confrontación con el documento de 18 de marzo de 1982, en el que se afirma que el fallecido Sr. Everardo adquirió la finca litigiosa -c/ CALLE000 nº NUM000 , Corralejo- en el año 1940, documento este último que, además, fue por ella misma impugnado, careciendo, a tales fines, de toda eficacia probatoria; todo ello, señala, pone de manifiesto que la actora, en modo alguno, ha aportado un título válido que acredite el momento, así como tampoco la causa, de adquisición de la señalada vivienda objeto de autos, dato que tampoco cabe deducir de la tan repetida escritura de aceptación de herencia que se aportó con la demanda. Por otro lado, reitera el que, dadas las vicisitudes experimentadas en la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número Uno de Puerto del Rosario, por sucesivas segregaciones -en concreto, mas de doscientas subsecuentes- que la han dejado reducida a menos de un 1% de su superficie original, el inmueble a que se refiere la demanda, que, por otro lado, no ha sido suficientemente identificado, no se halla comprendido dentro de aquélla que es de su titularidad. Niega, asimismo, que se haya dado adecuado cumplimiento de adverso a los requisitos, legal y jurisprudencialmente, exigidos para la usucapión, a ello, añade, ha de valorarse el requerimiento interruptivo de la posesión que remitió a la actora en el año 2000, siendo que, en su caso, ésta no poseyó a título de dueño, así como tampoco con buena fe, al constarle, en todo momento, que tal finca se hallaba inscrita en el Registro a nombre de persona distinta de quién fue su transmitente, por lo que no puede, en este caso, operar la usucapio frente a ella, en la que, además, reitera, concurre la condición de tercero hipotecario. Insiste, de otro modo, en que, en todo caso, la prescripción que se articula de contrario sólo puede refierirse a la ordinaria, nunca a la extraordinaria, en tanto no ha transcurrido el plazo de treinta años prescrito para que pueda operar y es, precisamente, aquélla

-ordinaria- la que, según doctrina que cita, no puede operar contra tabulas, máxime cuando, como ya señaló, y repite, concurre en ella la condición de tercero de buena fe, ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria , en todo caso, persevera, interrumpió la posesión antes de haber transcurrido el primer año siguiente a su adquisición. Por último, poniendo de manifiesto la falta de buena fe en la actora, en tanto conocía que el dominio de la finca objeto de su acción estaba inscrito a favor de otro, así como en la ausencia de justo título en ella, señala, no puede desprenderse que haya adquirido por prescripción ordinaria, al no concurrir tampoco la posesión civil, a título de dueño, tratándose, en este supuesto, sólo de posesión meramente tolerada, así que, concluye, tampoco podría triunfar la usucapio extrordinaria, debiendo aplicarse, entonces, el artículo 38 de la señalada Ley Hipotecaria a su favor, no existiendo prueba en contrario; motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte formulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, la apelada, actora en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesa, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Insiste, en síntesis, la entidad recurrente en la falta de adecuada acreditación de los presupuestos exigidos para el éxito de la acción declarativa formulada de contrario, así como en la ausencia de los que, en su caso, se precisan para que pudiera operar la prescripción adquisitiva en su contra, dada su mas que evidente condición de tercero hipotecario, sin que, además, sea de aplicación el artículo 36 de la L.H .

Por su parte, la Sentencia de instancia, entendiendo acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada a través de la demanda, sostuvo que la actora había adquirido por prescripción extraordinaria, por posesión continuada de la finca controvertida, por mas de treinta años, pública, pacífica e ininterrumpidamente, operando la misma contra la demandada, titular registral, dado el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la L.H ., para la admisión de la usucapio contra tabulas a favor de la parte actora.Analizaremos previamente, según lo expuesto, y por razones metodológicas, los motivos del recurso que se dirigen a atacar la presencia de los requisitos de la usucapio extraordinaria y, en su caso, sus efectos, ex artículo 36 de la L.H ., contra la demandada, a la sazón, titular registral de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número Uno de Puerto del Rosario y ello, en tanto, la señalada institución no requiere, conforme el artículo 1.959 del C.C ., ni título ni buena fe, pues, sin distinción entre ausentes y presentes, sólo exige la posesión no interrumpida del concreto inmueble durante treinta años, de modo que la concurrencia de los mismos, como apreció la sentencia de instancia, haría irrelevante el estudio de los fundamentos impugnatorios destinados a rebatir el título que esgrime la actora como soporte de su acción.

Al hilo de lo expuesto, acomete, en primer lugar, la recurrente su objeción a la completa identificación del inmueble objeto de esta litis, así como su enclave dentro de la finca que es de su titularidad -Registral número NUM001 del Regsitro de la Propiedad número Uno de Puerto del Rosario-.

Ambos motivos han de ser rechazados. La finca objeto de la acción entablada en la demanda ha sido adecuadamente identificada en este procedimiento, se trata de la finca catastral número NUM002 (Folio 1384), a la que se refiere el plano catastral que acompaña la certificación del Ayuntamiento de La Oliva de 27 de mayo de 2004 (Folio 1384, vuelto) y que, además, fue objeto de diligencia judicial de reconocimiento, celebrada el 9 de julio de 2004 (Folio 1382), y donde, con total claridad, fue descrita dicha finca, con detalle de sus linderos, a presencia judicial, como nítidamente, se hace constar en la sentencia que se recurre, no pudiendo la Sala acoger, a este respecto, los argumentos interesados de la parte recurrente frente a los más que objetivos, imparciales y acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, que, con total precisión, apreció la concurrencia de este elemento de la identificación en el...

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