STS, 28 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4810
Número de Recurso8277/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo y por la entidad "Candeira y Estens, S.L.", representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Silvia Barreiros Teijeiro y D. Argimiro Vázquez Guillén, ambos bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de Marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre aprobación del PERI I-02 "Jacinto Benavente" y sobre aprobación definitiva del expediente de subsanación de deficiencias de la adaptación del PGOU de Vigo a la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4389/95 promovido por D. Jaime , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, y como codemandado el Consejo de la Xunta de Galicia, y como coadyuvante la entidad "Candeira y Estens, S.L.", sobre aprobación del PERI I-02 "Jacinto Benavente" y sobre aprobación definitiva del expediente de subsanación de deficiencias de la adaptación del PGOU de Vigo a la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jaime , contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo, de 30 de Noviembre de 1994, sobre aprobación del P.E.R.I. I-02 "Jacinto Benavente", así como contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 29 de Abril de 1993, sobre aprobación definitiva del expediente de Subsanación de Deficiencias de la Adaptación del P.G.O.U. de Vigo a la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia, debemos anular y anulamos el mencionado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo, de 30 de Noviembre de 1994, el cual es contrario a Derecho; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Vigo y por la entidad "Candeira y Estens, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Junio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. Silvia Barreiros Teijeiro y D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo y de la entidad "Candeira y Estens, S.L.", la sentencia de 26 de Marzo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 4389/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Jaime contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo, de 30 de Noviembre de 1994, sobre aprobación del P.E.R.I. I-02 "Jacinto Benavente", así como contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 29 de Abril de 1993, sobre aprobación definitiva del expediente de Subsanación de Deficiencias de la Adaptación del P.G.O.U. de Vigo a la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia. La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso en función de los razonamientos contenidos en el cuarto y quinto fundamento jurídico. La sentencia de instancia afirma en el cuarto fundamento: "... llegados a este punto es preciso significar sin mayor dilación la inaceptabilidad de la expuesta interpretación defendida por el Ayuntamiento, dado que ciertamente el problema ya surge ante el incumplimiento en la Adaptación del P.G.O.U. de 1993 de las previsiones contenidas en el artículo 72 de la Ley del Suelo (TR 92) o en el artículo 12 de la Ley del Suelo (TR 76) en lo que se refiere a la asignación de usos e intensidades, pero tan grave defecto no puede precisamente servir de base para cometer una irregularidad más como es la de acumular edificabilidades en el sentido pretendido por los técnicos municipales, cuando lo procedente es que en el P.G.O.U. se efectúan las correspondientes asignaciones de usos e intensidades,...". Por su parte, y en el quinto fundamento jurídico razona acerca de la contradicción entre el Plan Especial impugnado y el Plan General en punto a las alturas permitidas.

Es evidente por tanto que son dos las razones en las que se basa la estimación parcial del recurso. De una parte, la que resulta de la comparación de alturas regulada en el Plan Especial impugnado, aprobado por el Ayuntamiento de Vigo, y la Adaptación del Plan General aprobado por la Comunidad Autónoma, de otra, la que resulta de la falta de determinación de las zonas y usos del Plan General, lo que incide en el Plan Especial y en el exceso de edificabilidad que éste consagra.

Se quiere decir con ello que la problemática de las alturas es una problemática estrictamente autonómica que resulta de la comparación de dos normas autonómicas, Plan Especial y Plan General, por lo que tal cuestión no es susceptible de revisión en casación. El problema de las alturas es un problema de derecho autonómico no susceptible de revisión en casación.

En cuanto a la cuestión referente a la edificabilidad es evidente que la sentencia se pronuncia en el sentido de considerar la ilegalidad del acuerdo Autonómico por el que se produjo la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo de 1993 al no contener las previsiones del artículo 72 del texto del 92 ó 12 del texto de 1976. Esta ilegalidad se comunica al Plan Especial impugnado por ser desarrollo de aquél. (Y ello con independencia del exceso de edificabilidad que la sentencia aprecia en el Plan Especial con respecto a lo autorizado por el Plan General y que también coadyuva a la anulación de dicho Plan Especial). El efecto procesal que tal pronunciamiento tiene es que se impugna en casación un acto emitido por un ente autónomico, lo que exige que el escrito de Preparación del Recurso de Casación contenga la invocación de las normas estatales que se consideran infringidas y la relevancia de su aplicación en el fallo impugnado. Ninguno de los escritos de los recurrentes contiene esa cita, apreciación y razonamiento, lo que además de lo razonado, comporta también la inadmisión del recurso interpuesto que en este trámite se convierte en desestimación del mismo.

SEGUNDO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. Silvia Barreiros Teijeiro y D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo y de la entidad "Candeira y Estens, S.L.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de Marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4389/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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