Resolución nº 00/3730/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (18/05/2011), en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D.ª ... , con NIF ... con domicilio a efecto de notificaciones sito en ..., contra los acuerdos de fecha 23 de abril de 2009 del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT, por el concepto del IRPF de los ejercicios 1988-1989-1990.

Cuantía: 3.527.799,89 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Previa instrucción del correspondiente procedimiento de inspección e incoación de las Actas cuyas copias constan en el expediente, en fechas 22 de julio y 1 de septiembre de 1993, por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT, se giraron liquidaciones cuyo detalle, en pesetas, resultaba el siguiente:

Cuota Int. DemoraDeuda Tributaria

IRPF 198837.918.02613.095.743 51.013.769

IRPF 1989239.651.39068.179.168 307.830.558

IRPF 199030.363.6335.779.904 36.143.537

Tales liquidaciones traían causa de las imputaciones correspondientes a las bases imponibles de la sociedad X, S.A. (NIF ...), en tanto que la misma fue calificada como entidad sujeta al régimen de transparencia fiscal, según regularización practicada por la Inspección respecto de la misma. Formulada por la representación de X, S.A. reclamación económico-administrativa contra el acuerdo que así calificaba a aquella sociedad, en fecha 31 de octubre de 1995 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... se dictaron resoluciones (nº ..., ..., ... y ...), desestimándose las mismas.

SEGUNDO.- Frente a aquellos acuerdos 22 de julio y 1 de septiembre de 1993 la interesada formuló en fecha 11 de noviembre de 1993 reclamaciones económico-administrativas, a las que se asignaron los números de expedientes ... (IRPF-1988), ... (IRPF-1989) y ... (IRPF-1990).

Habiendo sido acumuladas tales reclamaciones, en fecha 29 de febrero de 1996 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... se dictó resolución que rechazaba las alegaciones de la interesada acerca de la calificación fiscal de la sociedad X, S.A. se rechazaba la aplicación de coeficientes monetarios correctores a la parte de base imponible imputada que se corresponde con un incremento de patrimonio en sede de X, S.A. (cuestión ya debatida en la reclamación ...), confirmándose por último la cuantía de los intereses de demora.

No obstante lo anterior, el Tribunal de instancia, en el Considerando 5º de aquella resolución, argumentó lo siguiente:

"Que, no obstante lo expuesto en el considerando anterior, una vez determinado el importe del incremento de patrimonio conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, cabe plantearse como debe integrarse el mismo en la liquidación del impuesto personal de los socios, que en relación a ello el artículo 33 apartado 3, del IRPF, Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, establece ... lo que supone que el incremento anualizado neto, resultado de integrar incrementos y disminuciones que se pongan de manifiesto durante el ejercicio, se dividirá por el número de años comprendidos en el período en que se hubieren generado o de no poder determinarse el de cinco años, a fin de determinar el tipo medio de gravamen aplicable a la base imponible del ejercicio, legislación, que si bien no fue invocada por el sujeto pasivo, este Tribunal entiende de aplicación en el presente caso a la parte de base imponible imputada correspondiente al incremento de patrimonio discutido".

De acuerdo con ello, el Tribunal "acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anular la liquidación impugnada, ordenar la práctica de nueva liquidación en la que se dé cumplimiento a lo establecido en el considerando quinto de la presente reclamación".

TERCERO.- Por el Director General de Tributos se interpuso recurso de alzada frente aquellas resoluciones ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (número de recurso RG-4350/1996), recayendo resolución estimatoria en fecha 2 de diciembre de 1999.

En el Fundamento Segundo de aquella resolución se dice que, "la cuestión planteada ... consiste en determinar si a la base imponible positiva imputada a los socios de la Sociedad Transparente se le puede aplicar el tratamiento de renta irregular".

Después de hacerse eco de diferentes modificaciones normativas, en aquella resolución se dice que, "estas bases imponibles positivas constituyen un todo y son, de este modo, no equiparables a los otros conceptos tributarios de renta, por lo que no cabe su estimación de rentas irregulares en el tiempo", visto lo cual, este Tribunal acordó: "Estimar el recurso, revocando dicha resolución en la cuestión planteada, debiendo, en consecuencia, anularse la liquidación que, en su caso, se hubiera practicado por la Oficina Gestora, que será sustituida por la procedente conforme a la presente Resolución".

CUARTO.- Por la interesada se formuló recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución de este Tribunal ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (nº recurso 92/2000), recayendo sentencia en fecha 6 de junio de 2002 (JUR\que rechazaba los alegatos de caducidad, de indebida consideración de X, S.A. como sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal, y de aplicación de los coeficientes de corrección monetaria a la imputación de la parte de la base imponible positiva correspondiente a la venta de un inmueble por X, S.A. lo que llevó a desestimar el recurso, declarando que la resolución de este Tribunal impugnada era conforme a Derecho.

Frente aquella sentencia la interesada interpuso recurso de casación (nº 5355/2002) ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, quien, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008(RJ\acuerda "estimar parcialmente el recurso de casación ... contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso num. 92/2000, en el único sentido de estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por ... contra la resolución del TEAC de 2 de diciembre de 1999 y anular las liquidaciones practicadas disponiendo la práctica de otras nuevas al efecto conforme a los dictados de la presente sentencia, quedando confirmado el resto".

En el Fundamento Quinto de aquella sentencia, se dice lo siguiente:

  1. "El tercer motivo de casación plantea la cuestión de si a la parte de base imponible imputada a la recurrente correspondiente al incremento de patrimonio generado en el seno de X, S.A. como consecuencia de la venta, el 2 de septiembre de 1987, de una finca rústica en ..., que constituye el principal activo de la entidad, le corresponde la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las variaciones patrimoniales. El precio de venta fue de 1.480.000.000 de ptas. y el valor neto contable era de 362.284.502 ptas.; el incremento patrimonial fue de 1.117.498 ptas.

  2. La cuestión de fondo que se plantea en el presente motivo de casación es la de si, en el ámbito de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, con las modificaciones introducidas por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, el socio de la sociedad transparente, con ocasión de serle imputada base positiva, puede compensar los incrementos patrimoniales que se incluyan en la misma con disminuciones patrimoniales habidas en su renta.

    Por tanto, ningún obstáculo impide la aplicación del régimen previsto en el art. 33.3 del Reglamento del I.R.P.F en el supuesto de que en la base imputada al socio existan incrementos patrimoniales, como es el caso que nos ocupa.

    ...

    Por las razones expuestas, procede el acogimiento de este motivo.

    Por último, y adoptada ya la decisión de estimación referida, conviene señalar que frente al criterio seguido en las liquidaciones giradas en este caso con incorporación a la base sometida a Tarifa General de la imputada a cada uno de los socios, se indica que esta Sala ha resuelto últimamente recursos de casación en unificación de doctrina interpuestos por socios de una sociedad en régimen de transparencia fiscal, con ocasión de imputación de base imponible también procedente del incremento de patrimonio derivado de la venta de un inmueble y, por solo citar un ejemplo, en la Sentencia de 16 de enero de 2008, al recoger el contenido del Acta de Inspección que dio lugar a la liquidación por I.R.P.F., se pone de manifiesto que en la misma se indicaba: "de la comprobación inspectora realizada a la entidad transparente, (...), se ha deducido un aumento de su base imponible del ejercicio 1990. De este aumento corresponde imputar al sujeto pasivo la cantidad de 43.759.168 pesetas, que deberán incluirse entre sus rentas de 1991, de conformidad con lo previsto en el artículo 109.3 del Reglamento del I.R.P.F. Que dada la procedencia de estos rendimientos en transparencia, su integración en la base imponible del IRPF debe hacerse de acuerdo con el artículo 33.3 del mismo, computándose como renta irregular generada en dos años y aplicarle el tratamiento de los artículos 117 y 118 de dicha norma".

    QUINTO.- En fecha 23 de abril de 2009, atendido aquel pronunciamiento del Tribunal Supremo, por del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT se dictaron los siguientes cuatro acuerdos:

    - Por lo que hace a los ejercicios 1988 y 1989 del IRPF, se dictan sendos acuerdos en los que, tras recogerse los antecedentes de caso, se cuantifica la parte del incremento de patrimonio derivado de la transmisión de la finca rústica por la sociedad transparente, imputable a la obligada tributaria, en 44.058.759 Ptas (1988) y 390.654.330 Ptas (1989), diferenciándose en estos entre el cociente y el resto, a los efectos de integrarlos en la base imponible, según sostiene el Tribunal Supremo en aquella sentencia, de lo que resulta unas cuotas tributarias a exigir de 37.180.935 Ptas (1988) y 235.552.764 Ptas (1989). Por lo que hace a los intereses de demora, atendiendo al plazo máximo para la ejecución de sentencias de dos meses (art. 104.2 Ley 29/1998), y al hecho de que la notificación de aquella sentencia al TEAC se produjo el 12/11/2008, se cuantifican los intereses desde la finalización del plazo de presentación de las correspondientes autoliquidaciones hasta el 12/01/2009. Es por ello que en ambos acuerdos se dice que, "en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008, se PROCEDE a:

  3. ANULAR la liquidación ... por el concepto y periodos referidos por importe de ....

  4. PRACTICAR la siguiente liquidación ...".

    Dichas liquidaciones contienen el siguiente detalle:

    CuotaInt. Demora Deuda Tributaria

    IRPF 1988 223.461,92346.988,89 570.450,81

    IRPF 1989 1.415.700,622.112.099,273.527.799,89

    - En cuanto al ejercicio 1990 del IRPF, se dictó en la misma fecha acuerdo en el que, tras recogerse aquellos antecedentes, se dice que el pronunciamiento del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... y el del Tribunal Supremo no tienen incidencia en la liquidación correspondiente al ejercicio 1990, dado que el incremento de patrimonio discutido (generado por la venta el 2 de septiembre de 1987 de una finca rústica en ...), "dado que la citada ganancia de patrimonio ha sido integrada en la base imponible del IRPF del obligado tributario de los ejercicios 1988 y 1989".

    Dicho esto, se dice que "de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008, se PROCEDE : Confirmar la liquidación nº ... relativa al IRPF, ejercicio 1990, por importe de 217.227,03 euros".

    - Con relación al mismo ejercicio de 1990 del IRPF, se dicta un segundo acuerdo en la misma fecha del 23 de abril de 2009, en el que, tras exponerse que la deuda tributaria correspondiente a aquel concepto y periodo "ha estado suspendida", se giran los correspondientes intereses de demora sobre el importe suspendido de 217.227,03 €, por el periodo comprendido entre el 20/11/1993 (fecha límite de ingreso en periodo voluntario de pago de la deuda suspendida), y el día 12/01/2009 (fecha en la que se cumplen aquellos dos meses desde la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo a este Tribunal), girándose la correspondiente liquidación por tal concepto que asciende a 234.942,94 €.

    No consta en el expediente la fecha de notificación de los citados cuatro acuerdos a la interesada.

    SEXTO.- En fecha 19 de junio de 2009 D.ª ... presentó escrito solicitando se tuviera por interpuesta reclamación económico-administrativa contra aquellos cuatro acuerdos, siendo asignado el número de expediente RG. 3730/2009.

    Puesto de manifiesto el expediente administrativo, se presentó escrito en fecha 14 de octubre de 2009 en el que se hace una exhaustiva enumeración de los antecedentes del caso, explicitando que durante la tramitación de las reclamaciones en el TEAR de ... (..., ... y ...), se solicitó la suspensión de los actos impugnados, la cual fue concedida por el Tribunal, y que, a la vista del fallo de aquel Tribunal, entendiendo que la anulación lo había sido de todas las liquidaciones, se solicitó la devolución del aval, que fue igualmente acordada por el Tribunal. Se dice que no se volvió a solicitar la suspensión de la ejecución, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, a pesar de lo cual la Administración no ha realizado ninguna actuación ejecutiva tendente a la recaudación de dicha deuda, cuando no existía obstáculo alguno, ni fáctico ni jurídico, que pudiese paralizar dicha recaudación. Dicho esto, se articulan dos argumentaciones en aquel escrito; a saber:

    - Nulidad de los citados acuerdo, por prescripción del derecho de la Administración para exigir el ingreso de la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 1988, 1989 y 1990.

    Así, la Administración ha permanecido inactiva en lo que se refiere a la recaudación de la deuda tributaria desde 1996 hasta la actualidad, sin que existiera obstáculo alguno para dicho cobro.

    Tras citarse los artículos 94 y 95 de la Ley 30/1992,así como el 74 y 75 del Real Decreto 391/1996, se dice que las deudas tributarias correspondientes a aquellas liquidaciones recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., eran deudas ejecutivas y ejecutables, que se encontraban inicialmente suspendidas por prestación de garantía, y que dicha suspensión cesó tras su pronunciamiento el 29 de febrero de 1996, sin que nuevamente se solicitara suspensión alguna.

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64.b) de la Ley 230/1963, hoy 66 de la Ley 58/2003, procede declarar la nulidad de los actos impugnados.

    - Nulidad de las liquidaciones de intereses contenidas en los actos administrativos impugnados, al haberse computado el tiempo que la Administración se excedió en resolver los recursos planteados en vía económico-administrativa.

    Se dice que tanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional como este Tribunal Económico-Administrativo Central, se excedieron del plazo máximo de un mes para resolver las correspondientes reclamaciones económico-administrativas y posterior recurso de alzada, por lo que resulta improcedente la exigencia de intereses de demora en la parte en que sea consecuencia del incumplimiento de la propia Administración. Se citan las sentencias de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 1996 y las nº 76/1990 y 276/2000 del Tribunal Constitucional, para concluir que la naturaleza de los intereses es compensatoria y no sancionadora.

    Aquella improcedencia también resulta de lo dispuesto por el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, que resulta de aplicación al caso por encontrarnos ante un procedimiento de ejecución iniciado tras la aplicación de la mencionada Ley.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad del acto reclamado y que la reclamación económico-administrativa ha sido interpuesta en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (en adelante, LGT) y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

    SEGUNDO.- La presente reclamación económico-administrativa se contrae a determinar la procedencia de aquellos cuatro acuerdos de fecha 23 de abril de 2009, dictados por la Dependencia de Inspección en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008.

    TERCERO.- De la amplia enumeración de antecedentes del caso antes recogida, se desprende que la Inspección, a la vista de aquel pronunciamiento del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de febrero de 1996, que anulaba las liquidaciones impugnadas, ordenando "la práctica de nueva liquidación en la que se dé cumplimiento a lo establecido en el considerando quinto de la presente reclamación", no dictó acto administrativo de ejecución alguno entonces, ni con el posterior pronunciamiento estimatorio de este Tribunal Económico-Administrativo Central el 2 de diciembre de 1999, ni con ocasión de la sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2002, y, sólo con ocasión del pronunciamiento estimatorio parcial del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008, dictó las correspondientes liquidaciones en sustitución de las anteriores, actos administrativos éstos que resultan ser el objeto de la presente reclamación.

    Por otro lado, dice la interesada en sus alegaciones haber solicitado la suspensión de las liquidaciones practicadas por la Inspección en 1993, la cual fue concedida en su día por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., durante la tramitación de las citadas reclamaciones económico-administrativas, y que, observando el fallo estimatorio que anulaba las liquidaciones impugnadas y ordenaba la práctica de nuevas liquidaciones, solicitó al mismo Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... la devolución del aval presentado, devolución ésta que fue acordada. A este respecto no constan antecedente alguno en el expediente administrativo, si bien consta en la Base de Datos de los Tribunales Económico-Administrativos que, para la reclamación ... (a la que, mediante acuerdo de 11/11/1993, se acumularon las reclamaciones ... y ...), se dictó en fecha 28/02/1994 acuerdo concediendo la suspensión instada, y que en fecha 3/07/1996 se procedió a la "Devolución de Aval al Reclamante", información ésta que redunda en la descripción de hechos relatada por la interesada.

    A partir de estos hitos procesales, sostiene la interesada en sus alegaciones la prescripción del derecho de la Administración para exigir el ingreso de la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 1988, 1989 y 1990, situando el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de cobro de la Administración en la fecha de 1996, en la que le fue devuelta la garantía prestada para obtener la suspensión de los actos administrativos entonces impugnados en vía económico-administrativa.

    CUARTO.- Sobre la cuestión planteada debemos comenzar por señalar que los artículos 64 y 66.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria, (LGT/1963), aplicables al caso que nos ocupa, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    Artículo 64:

    "Prescribirán a los cinco años (cuatro a partir del 01-01-1999 según nueva redacción dada al precepto por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes) los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación......

    2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas".

    Artículo 66.1:

    Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

    a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. ..........

    b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y

    c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda

    Esta regulación legal de la prescripción debe completarse con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la interrelación existente entre la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción del derecho a recaudar, viene sentada, entre otras, por la Sentencia de 18 de junio de 2004 (recurso nº 6809/1999). En el Fundamento de Derecho Tercero de este última Sentencia el Tribunal Supremo señalaba:

    "El instituto de la prescripción tributaria, como modo de extinción de las obligaciones de esta naturaleza, se ha basado en su concepción primaria en la prescripción del Derecho civil, sin embargo, existen diferencias importantes que conviene destacar, porque en ellas se halla la solución interpretativa de la cuestión concreta planteada en el presente proceso.

    El artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...)" y en el apartado letra b), que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas", ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas.

    Interesa destacar que la liquidación es ejecutiva aunque, y esto es importante, no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional.

    Si se ha interpuesto, como en el caso de autos, una reclamación económico administrativa, ante el TEAR de ... y un recurso de alzada ante el TEAC nos hallaremos ante dos supuestos prescriptivos distintos, uno que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida, y otro que afecta a la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada. El "dies a quo" de iniciación de los respectivos períodos prescriptivos es distinto; en el primero, ... el día en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración,- y en el segundo, desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Ambas modalidades prescriptivas son, en principio independientes, pero lo cierto es que se hallan interrelacionadas, pues si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se produciría también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria, por carencia de objeto, viceversa la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría también sin sentido a la acción recaudatoria, aunque no hubiera prescrito ésta (...)". (Los subrayados se han añadido por este Tribunal).

    Así pues ambas modalidades de prescripción se encuentran interrelacionadas de tal manera que si concurre la prescripción de la acción recaudatoria ello acarrea la extinción de la acción liquidatoria por quedar ésta carente de objeto.

    QUINTO.- En cuanto a la incidencia de la suspensión en la cuestión que nos ocupa, tiene dicho el Tribunal Supremo, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    STS de 03-12-2009 (rec. nº. 6278/07)

    "Con relación a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, es decir, la existencia o no de prescripción de la acción de cobro, esta Sala ha reconocido, en distintas ocasiones, la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el cobro, de tal forma que "los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro" lo que supone que puede producirse la prescripción de la acción de cobro, "aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, en sede de los procedimientos revisores, en curso" (Sentencia de 18 de junio de 2004, (rec. cas. núm. 6809/1999 ), FD Tercero y Sentencia de 19 de junio de 2008, (rec. cas. núm. 265/2004 ), FD Tercero).

    Sin embargo, para que se produzcan dichos efectos, es condición previa que la deuda tributaria no se halle suspendida. Así, con relación a la incidencia a la suspensión de la ejecutividad del acto en el cómputo de la prescripción esta Sala y Sección ha señalado que "la suspensión de la ejecutividad, esto es, del ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, impide que pueda correr la prescripción, pero ello afecta únicamente a la acción de cobro" (Sentencia de 19 de junio de 2008, (rec. cas. núm. 265/2004 ), FD Tercero; Sentencia de 23 de mayo de 1997, (rec. apelación. núm. 12338/1991 ), FD Tercero].

    (...)

    No hay dudas, por lo tanto, que dicha doctrina resulta aplicable cuando no se ha concedido la suspensión, porque "al haber surgido la petición de suspensión del deudor tributario resulta indiscutible que, concedida ésta por el acreedor, y en tanto se mantenga ésta, no corre el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda tributaria" (Sentencia de 19 de junio de 2008, (rec. cas. núm. 265/2004 ), FD Tercero)".

    En el mismo sentido se puede citar la STS de 19-06-2008 (rec. nº. 265/2004) según la cual:

    "2. La segunda de las cuestiones a considerar es la relativa a la incidencia de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo en la interrupción de la prescripción.

    De acuerdo con la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1997 es de tener en cuenta que la suspensión de la ejecutividad, esto es, del ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, impide que pueda correr la prescripción, pero ello afecta únicamente a la acción tendente al cobro, de modo que al haber surgido la petición de suspensión del deudor tributario resulta indiscutible que, concedida ésta por el acreedor, y en tanto se mantenga ésta, no corre el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda tributaria".

    Así pues, se desprende de lo anterior, que solicitada y obtenida la suspensión, y en tanto se mantenga la misma, no corren los plazos de prescripción de la acción recaudatoria.

    SEXTO.- En cuanto a la incidencia de la estimación parcial de un recurso (con anulación de la liquidación originaria) en la cuestión que nos ocupa hay que señalar que la pregunta a responder es la relativa a determinar si es posible entender no prescrita la acción recaudatoria, a pesar de haber transcurrido los plazos de prescripción de la misma a contar desde el levantamiento de la suspensión, por el hecho de que para que comiencen a contar dichos plazos de prescripción recaudatoria debe existir una previa liquidación a ejecutar y, en este caso, no existe por cuanto que la liquidación originaria fue anulada como consecuencia de la estimación parcial del recurso interpuesto frente a la misma sin que se haya dictado nueva liquidación, no obstante lo cual no cabe hablar tampoco de prescripción de la acción liquidatoria por cuanto que los sucesivos recursos han interrumpido la misma.

    La anterior interpretación supondría que nos encontramos ante dos plazos de prescripción de la acción al cobro independientes, por haberse dictado dos liquidaciones por parte de la Inspección tributaria, de modo que en los supuestos de estimación parcial la suspensión carecería de trascendencia a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la acción al cobro (con los efectos que ello tiene respecto de la prescripción de la acción liquidatoria a que hemos hecho referencia) pues, existiera o no suspensión, hasta tanto no se dictara la nueva liquidación que ejecutara la resolución parcialmente estimatoria, no empezaría a correr el cómputo de la prescripción de la acción recaudatoria. Y los plazos de la acción liquidatoria se vería sucesivamente interrumpido por los sucesivos recursos.

    No obstante, esta interpretación debe descartarse a la vista de lo que resuelve el Tribunal Supremo en sentencias de 30-06-2009 (nº recurso 1270/2006), de 10 de julio de 2009 (nº recurso 2570/2006), de 16-07-2009, y la ya citada, de 03-12-2009 (nº de recurso 6278/2007).

    En dichas sentencias el TS analiza la existencia o no de prescripción en supuestos de estimaciones parciales y concluye que no ha existido prescripción, pero no por la teoría antes citada sino como consecuencia de la existencia de suspensión lo cual impide legítimamente actuar a la Administración.

    Así, se señala en la STS de 16-07-2009:

    "Por consiguiente si la Administración no podía legítimamente efectuar ninguna actuación encaminada a la liquidación o cobro de la deuda sino que debía aguardar a la resolución del TEAC es palmario que debe entenderse que el plazo de prescripción de tales actuaciones no podía empezar a computarse hasta que se produjese la resolución del TEAC". Y, asimismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-2009: "Por lo tanto también en los supuestos en que se anule una liquidación y, obligándose a dictar una nueva, resulta esencial determinar si la liquidación tributaria anulada se hallaba o no suspendida como requisito previo a la determinación de si se ha producido o no la prescripción de la acción al cobro".

    Por tanto, para el Tribunal Supremo es la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada acto, y no el carácter parcialmente estimatorio de la resolución recaídas, lo que impide la actuación administrativa tendente tanto a dictar la nueva liquidación como a su cobro, por lo que, a sensu contrario, no existiendo dicha suspensión ambas tareas administrativas son posibles, lo que supone que el plazo de prescripción, tanto de una como de la otra, está en marcha.

    A iguales conclusiones ha llegado este Tribunal en sus resoluciones de 30-06-2010 (RG ...) y 26-07-2010, (RG ...).

    SEPTIMO.- De todo lo anterior se desprende que la suspensión de un acto administrativo impide que la Administración pueda ejecutarlo, pero una vez que cesa la suspensión desaparece ese impedimento legítimo y, aunque el acto no sea firme, se ha de proceder a su ejecución dentro del plazo de prescripción pues de mantenerse la inactividad administrativa durante dicho plazo se producirá la prescripción de la acción recaudatoria con los efectos que ello tiene respecto de la acción liquidatoria a que nos hemos referido en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

    En el caso que nos ocupa, tal y como ya se ha dicho, la suspensión de las liquidaciones practicadas por la Inspección en 1993 fue concedida en su día por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., durante la tramitación de las citadas reclamaciones económico-administrativas, pero, a la vista de su fallo estimatorio que anulaba las liquidaciones impugnadas, el recurrente solicitó al mismo Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... la devolución del aval presentado, devolución ésta que fue acordada, según consta en la Base de Datos de los Tribunales Económico-Administrativos, donde consta que en fecha 3/07/1996 se procedió a la "Devolución de Aval al Reclamante".

    No constando ninguna solicitud de suspensión posterior, deben estimarse las alegaciones la prescripción del derecho de la Administración para exigir el ingreso de la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 1988, 1989 y 1990, formuladas por el reclamante, por lo que procede anular las liquidaciones impugnadas correspondientes al IRPF de los ejercicios citados, al haberse extinguido el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante las correspondientes liquidaciones, en tanto prescribió la acción para exigir el cobro de las liquidaciones practicadas por la Inspección en su día.

    En su virtud,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: estimarla, procediendo la anulación de los acuerdos impugnados al haberse extinguido el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante las correspondientes liquidaciones, por prescripción de la acción para exigir el cobro de liquidaciones ya practicadas, en los términos expresados en la presente resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR