STS 1687/2003, 18 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Diciembre 2003
Número de resolución1687/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Pedro Jesús contra sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Espallargas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca incoó procedimiento Especial del Tribunal del Jurado núm. 1/01 contra el procesado Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca cuyo presidente, con fecha 14 de septiembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que entre las 15'10 y las 15'30 horas del día 8 de enero de 2001, el acusado Pedro Jesús (nacido el día 1 de enero de 1952 y sin antecedentes penales), en su entonces domicilio sito en los bajos del núm. NUM000 de la CALLE000 de Palma de Mallorca (inmueble que el acusado destinaba también a taller de fabricación de artículos de piel), tras discutir con Aurora (nacida el día 10 de noviembre de 1971, y con la que mantenía una relación), la golpeó varias veces, con gran violencia utilizando para ello un objeto romo y contundente no identificado, en la cabeza, causándole al menos cuatro heridas inciso contusas en la región fronto-parietal, unas en la izquierda y otras en la derecha con fracturas craneales, quedando inconsciente la víctima.

    Que ante tal situación, Pedro Jesús , tras despojarla del abrigo, llevó a Aurora a la cama, donde sobre las 15'30 horas la roció con cola de pegar o de contacto marca Panikes-Royal California SC (líquido altamente inflamable, utilizado habitualmente por el acusado en su taller), y le prendió fuego, ante lo cual la víctima volvió en sí y salió corriendo envuelta en llamas al patio de la vivienda, perseguida por el acusado Pedro Jesús que continuaba vertiéndole cola, acudiendo al lugar, ante los gritos de la víctima, los vecinos y la policía.

    Que el acusado Pedro Jesús , al seguir vertiendo dicha cola sobre el cuerpo de Aurora cuando la perseguía en el patio, pretendía aumentar de forma innecesaria (para causarle la muerte) el dolor de Aurora .

    Que Aurora resultó con quemaduras de segundo y tercer grado en el noventa por ciento de la superficie corporal total, y falleció sobre las 3'20 horas del día siguiente a consecuencia de las heridas craneales y de las quemaduras sufridas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Jesús , como responsable deun delito de asesinato (con alevosía y con ensañamiento) precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil del acusado Pedro Jesús abonará, con indemnización de perjuicios, a Virginia la cantidad de noventa mil (90.000) euros y a Juan Pablo la cantidad de cincuenta mil (50.000) euros.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone se declara de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado o le fuere computable en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en el plazo de diez días, contados desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de apelación por el procesado Pedro Jesús ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2002 en recurso de Apelación del Jurado número 3/02 con el siguiente fallo:

    "En virtud de lo expuesto, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha decidido:

    Desestimar el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2002 por el Magistrado-Ponente en la presente causa y, en consecuencia, confirmarla íntegramente; sin expresa imposición de las costas causadas; que se declaran de oficio.

    Póngase esta resoluciónen conocimiento de las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  4. - Notificada la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849, y ss. de la LECr., por infracción del art. 139,1 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 139,3 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 24CE en relación con el 120,3 CE así como con el 61,1 d) LOTJ.

CUARTO

Al amparo del art. 849, LECr. por infracción en la aplicación y determinación de la pena y vulneración del art. 66,1 CP.

  1. - Instruidas laspartes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso constituyen una unidad y deben ser tratados, consecuentemente, en forma conjunta. En el primer motivo el recurrente considera que "en el objeto del veredicto(hecho segundo) la única modalidad alevosa contemplada (el ataque por sorpresa) fue declarada como no probada". Apoyado en esta circunstancia concluye que es incorrecto haber afirmado que el acusado aprovechó "una supuesta situación de desvalimiento de la víctima". En el siguiente motivo la defensa cuestiona la aplicación de la agravante del art. 139, CP, pues entiende que los elementos que la constituyen no han tenido reflejo en los hechos probados, toda vez que no se puede inferir su conocimiento de que la víctima continuaba con vida luego de haberle propinado golpes que, como tales, eran por sí solos adecuados para producir la muerte. En el tercer motivo vuelve sobre la alevosía, sosteniendo que no ha sido motivada su concurrencia.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Es claro que carece de todo fundamento afirmar la infracción del art. 139, CP porque no se tuvo por probado que el primer ataque haya sido sorpresivo. En efecto, ni siquiera es necesario entrar a considerar el argumento en profundidad, toda vez que el recurrente no cuestiona ningún aspecto del hecho probado y éste, en la forma en la que ha sido expuesto por la sentencia recurrida, contiene un hecho en el que la alevosía, dentro del marco conceptual configurado de la jurisprudencia de esta Sala, pone de manifiesto que dicha agravante es de apreciar en el caso. En efecto, en la sentencia se ha comprobado que el acusado prendió fuego a la víctima cuando ésta se hallaba desvanecida, es decir cuando era incapaz de defenderse. Por lo tanto, desde de la perspectiva literal con que en la jurisprudencia se interpreta el texto del art. 22, CP se dan todos los elementos de la alevosía, pues el autor empleó un medio que aseguraba laejecución, sin exponerse a un riesgo que pudiera provenir de la defensa de la persona ofendida. Por otra parte, si se entendiera la alevosía desde un concepto más restringido, basado en el aprovechamiento de la confianza de la víctima, la solución no sería otra, dado que el recurrente no pone en duda la existencia de una relación estrecha con la víctima.

En este sentido, debemos señalar que carece de toda relevancia que el agresor haya causado el estado de indefensión de la víctima con acciones previas que podrían haberle causado la muerte por sí mismas. La defensa parece alegar con este argumento que en el momento de la ejecución de la acción que finalmente se sumó a las primeras acciones y cocausó la muerte de la víctima, el acusado habría supuesto que ésta ya había muerto es decir, que habría obrado con un error respecto de la realización del tipo determinante de tentativa. Sin embargo, esta tesis sólo sería admisible si se considerara que el primer tramo del hecho constituye una tentativa acabada de homicidio en concurso real con un homicidio imprudente, como lo propone parte de la teoría y mutatis mutandis la admite la STS de 14-11-1980. Sin embargo, es claro que cuando la víctima volvió en sí por efecto del fuego y comenzó a correr para salvarse, el acusado la persiguió con indudable conciencia de que estaba viva y además continuando la agresión para rematar el hecho. Consecuentemente, aunque se admitiera este argumento como contenido implícito del motivo, y aunque no se recurra a la teoría del llamado dolus generalis para abarcar en el dolo del autor la fase final del hecho, en el que la alevosía es indiscutible, lo cierto es que en el presente caso el acusado se ha visto en realidad beneficiado, pues una aceptación estricta de la tesis del motivo demostraría que estamos en presencia de una tentativa de homicidio y de un asesinato consumado.

También es ineficaz el argumento de la falta de motivación de la alevosía en la sentencia recurrida, pues en el Fundamento Jurídico segundo se consignan los fundamentos del caso. En la medida en la que la Defensa no planteó la cuestión del error sobre la muerte de la víctima, (pues si lo hubiera hecho hubiera articulado el correspondiente motivo de casación por la vía del art. 351, LECr., pues no habría dado respuesta a la cuestión de la aplicación de los arts. 14 y 16 CP) no es posible ahora considerar lo que, en la práctica conlleva apartarse de los hechos probados. De todos modos, si se pudiera considerar que la Audiencia hubiera fundamentado la alevosía, pero erróneamente, es evidente que al ser los hechos probados subsumibles bajo el tipo del asesinato alevoso, de todos modos es de aplicación el criterio de la pena justificada (ver al respecto: STC 12/1981, de 10 de abril).

En cuanto a la infracción del art. 139, CP, el recurso carece de toda perspectiva de éxito dado que si, como dice la Defensa, el acusado creía -como en realidad ocurrió- que los golpespreviamente infligidos a la víctima eran idóneos para producir la muerte, todo lo que realizó después, sobre todo las acciones que tuvieron lugar cuando ésta volvió en sí por efecto del fuego, eran innecesarias y agravaban los sufrimientos de quien, de todos modos, hubiera muerto sin necesidad del incremento agresivo que el autor le propinó.

SEGUNDO

En el restante motivo alega la Defensa la infracción del art. 66,1 CP, pues sostiene que en la individualización de la pena no se ha tenidoen cuenta la edad del acusado, ni su distanciamiento familiar, así como tampoco la falta de antecedentes penales.

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa no cuestiona la consecuencia a la que ha llegado el Tribunal a quo, sino la omisión deconsiderar determinados factores de la individualización. Por tal razón, el motivo carece manifiestamente de fundamento (art. 885, LECr), dado que los factores a los que el recurrente hace referencia han sido expresamente mencionados en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia recurrida y, en todo caso, las conclusiones cuantitativas respecto de la pena a las que llegó la Audiencia en función de dichos factores, no aparecen como manifiestamente desproporcionadas, dado que no se constata la presencia de ningún elemento que pudiera ser alegado en favor de una atenuación de la pena aplicada y el marco penal hubiera podido ser agotado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de Ley interpuesto por el procesado Pedro Jesús contra sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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