ATC 295/2001, 27 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2001:295A
Número de Recurso4077/1997

Extracto:

Aclaración de resoluciones del Tribunal Constitucional: improcedente. Sentencias del Tribunal Constitucional: aclaración de la _STC 210/2001 improcedente. Demanda de amparo: fija la pretensión.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el presente recurso de amparo núm. 4077/97 se dictó Sentencia por el Pleno de este Tribunal con fecha 30 de octubre de 2001, que otorgó el amparo solicitado por el recurrente don José Conde Monge, quien actuaba en su condición de Presidente de la Hermandad de personal militar en situación ajena al servicio activo, bajo la representación procesal del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. En dicha Sentencia, según consta en su parte dispositiva, se acordó asimismo, como consecuencia del otorgamiento del amparo, lo siguiente: «1.o Reconocer que se ha vulnerado el derecho de asociación de la Hermandad recurrente. 2.o Anular las Resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de 21 de marzo y 30 de septiembre de 1991 (referencia núm. 163096-CL/MTG), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 26 de septiembre _de 1992 (recurso núm. 1/676/1991) y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 30 de junio de 1997 (recurso núm. 6035/93). 3.o Ordenar la inscripción en el Registro de Asociaciones de la modificación estatutaria aprobada por la Hermandad recurrente el 6 de octubre de 1990».

  2. El mencionado Procurador, una vez que le fue notificada la Sentencia el 6 de noviembre de 2001, dirigió escrito a este Tribunal, presentado en el Registro General el día 8 de noviembre, en el que, «en trámite de aclaración de sentencia», según expresamente dice en el mismo, solicita lo siguiente: «Que a la recepción de este escrito se sirva admitirlo y, tras los trámites preceptivos, comunique a esta parte si, de acuerdo con la Sentencia recaída en el recurso de amparo número 4077/97, procede: A.?Reclamar de la Administración la devolución de las costas a que fue condenada la Hermandad presidida por mi representado en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 26 de septiembre de 1992 (recurso núm. 1/676/1991) y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 30 de junio de 1997 (recurso núm. 6035/93) ahora anuladas. B.?Reclamar de la Administración el pago de las costas que los mismos recursos, cuyas sentencias ahora han sido anuladas, produjeron a la Hermandad presidida por mi representado».

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescribe que «contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días, a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas». En el presente caso la aclaración postulada se extiende a la determinación de si procede o no que la parte demandante reclame de la Administración: a) «la devolución de las costas a que fue condenada la Hermandad» en las Sentencias dictadas por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) «el pago de las costas» causadas a la Hermandad en los procedimientos de la jurisdicción ordinaria.

  2. La aclaración de sentencias procede, aparte los supuestos de error material manifiesto o de error aritmético (no invocados en el presente caso), cuando se está ante conceptos oscuros u omisiones, según se pone de manifiesto en textos legales que_sirven de referencia al efecto, como el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 363 de la anterior Ley de enjuiciamiento civil y art. 214 de la actualmente vigente. No hay oscuridad en los pronunciamientos de la Sentencia cuya aclaración se solicita, antes transcritos, según resulta de su propia lectura. Tampoco hay omisión alguna, según se razona a continuación.

  3. Con independencia de la consideración de si una y otra petición podían o no ser objeto de una pretensión de amparo constitucional, es lo cierto que ambas se refieren a cuestiones ajenas a lo suplicado en la demanda de amparo.

Nada, en efecto, se dice en la demanda sobre la ahora pretendida devolución de las costas ya satisfechas por la condena habida en los procedimientos judiciales (primera de las peticiones de aclaración).

Respecto de la condena de la Administración al pago de las costas causadas a la Hermandad por haber tenido que actuar en los sucesivos procedimientos judiciales (segunda de las peticiones de aclaración), hay una explícita petición de la parte en el escrito de alegaciones formulado en el trámite del art. 52.1 LOTC. Mas ello es insuficiente, pues únicamente son objeto del proceso de amparo las peticiones formuladas en la demanda (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2, y 162/1999, de 27 de septiembre,_FJ 1, entre otras), y en el presente caso la petición de la demanda sobre condena en costas se contrajo a las causadas en el presente proceso. Así resulta de los propios términos en que se expresa el fundamento jurídico undécimo de la demanda de amparo: «La concesión del amparo constitucional solicitado, por pura razón de congruencia, debe llevar consigo la condena en costas de la Administración». Y así se entendió también en la Sentencia de este Tribunal, al denegar la condena en costas porque, según se razona en el fundamento jurídico decimocuarto, «en la controversia constitucional no ha concurrido mala fe ni temeridad por parte de la Administración personada».

Fallo:

Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación en que actúa.Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil uno.

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