ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 24 de abril de 2013 dictado en el recurso de casación número 3415/2010, se tuvo por desistido a la entidad "Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U." del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2010, dictada en el recurso número 170/06-C (y 186/06 -C y 209/06-B acumulados) por la Sección Tercera (de Refuerzo) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Alexander y Dª. Rafaela -parte recurrida-, se ha interpuesto recurso de revisión contra el expresado Decreto, del que se dio traslado a la entidad "Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U." y al Abogado del Estado, quienes lo han impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de D. Alexander y Dª. Rafaela , en síntesis, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74.3 de la LRJCA , dado que no se les dio traslado del escrito de desistimiento presentado por la entidad recurrente, para presentar su conformidad u oposición al mismo. Subsidiariamente, alega que "se debe declarar por este Ilmo. Tribunal Supremo por terminado el presente procedimiento acumulado 170/06, 186/06-C, 209/06, y la firmeza de la resolución recurrida. Igualmente, como petición subsidiaria, arguye que "existe el interés de esta parte en que este Tribunal Supremo continúe el procedimiento, no admita la solicitud de desistimiento presentada, y se pronuncie sobre la admisión o no a trámite del presente recurso de casación", añadiendo que "la entidad Suelo y Vivienda de Aragón SLU es una entidad pública del Gobierno de Aragón, por lo que atendiendo al art. 74.2 LJCA , para poder desistir de su recurso de casación debiera de haber presentado testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente".

SEGUNDO .- El artículo 74.8 de la LRJCA indica, taxativamente, que, "desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia", lo que así ocurre en el caso que nos ocupa, pretendiéndose, así, por el referido artículo, que se excluya todo trámite cuando el desistimiento se formule en vía de recurso, de manera tal que el mismo se acepte "de plano" en razón a que la tutela del interés público ya ha quedado plenamente garantizada por el fallo recaído en la instancia jurisdiccional previa (por todos, AATS de 10 de mayo de 2007 -recurso de casación número 2802/2005 - y de 13 de junio de 2007 -recurso de casación número 3466/2005 -), por lo que, en este supuesto, no hay razón legal para aplicar la regla contenida en el artículo 74.3 de la propia Ley, invocado por los recurrentes

Además, dado que el representante en juicio de la parte que desiste del presente recurso está "especialmente" autorizado para ello, a los efectos del artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional (según consta en la escritura de poder aportada a los autos), la oposición al desistimiento que por este motivo formal plantea la representación procesal de D. Alexander y Dª. Rafaela no puede ser estimada.

TERCERO .- Por otra parte, esta Sala no considera necesario la presentación, como alega la parte recurrente, del testimonio del acuerdo adoptado por el órgano societario acordando el desistimiento, toda vez que el artículo 3 del Decreto 56/2007 de 17 de abril, del Gobierno de Aragón por el que se autoriza la creación de la empresa pública Suelo y Vivienda de Aragón, Equipamientos S. A., en relación con el artículo 85 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, establece que la citada entidad "actuará en régimen de derecho privado". Por tanto, con esta naturaleza y bajo dicho régimen jurídico, a la entidad que desiste le es suficiente la aportación del poder que expresamente le autorice para ello, toda vez que, además, las sociedades mercantiles estatales, como es el caso que nos ocupa, no tienen la consideración de Administraciones Públicas - ex. artículo 1.3 de la LRJCA -.

Tampoco considera la Sala que haya base para rechazar el desistimiento por razones de fondo. La objeción que en este sentido opone la parte recurrente en revisión (que, sin embargo, interesa la confirmación de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 25 de enero de 2010 , esto es, el mismo resultado o consecuencia jurídica derivada del desistimiento) no se basa en la concurrencia de un supuesto daño para el interés público, motivo al que se refiere el artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional y, por tanto, no hay razón jurídica alguna para que pueda ser modificado el Decreto recurrido.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por las contrapartes por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y Dª. Rafaela contra el Decreto de 24 de abril de 2013, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes contrarias, por todos los conceptos, la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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