ATS, 13 de Junio de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:8794A
Número de Recurso3466/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del recurrente UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A., se ha presentado escrito desistiendo del recurso de casación interpuesto, según consta por diligencia extendida por el Secretario de Sala.

SEGUNDO

Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Concello de Tordoia (A Coruña), a efectuado las alegaciones estimadas pertinentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Manuel Vicente Garzón Herrero

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El desistimiento es un modo legítimo de renuncia a la prosecución de la acción jurisdiccional y de extinción de la relación jurídico procesal, que puede promoverse en cualquier momento antes de dictarse la sentencia y que, en el presente supuesto, no exigía, incluso, la previa audiencia de las Administraciones originariamente recurridas, no sólo porque la posibilidad de que el órgano jurisdiccional rechazase el desistimiento solicitado, en los procedimientos ordinarios o abreviados de instancia (ex artículo 74.3 y 4 de la Ley 29/1998 ), es que lo haga "razonadamente", circunstancia cuya omisión, en este caso, no se ha demostrado, sino también, porque, principalmente, el artículo 74.8 del citado Texto indica, taxativamente, que "desistido u recurso de apelación o de casación, el Tribunal, sin más trámites, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia" (pretendiéndose, así, que se excluya todo trámite cuando el desistimiento se formule en vía de recurso, de manera tal que el mismo se acepte "de plano" en razón a que la tutela del interés público ya ha quedado plenamente garantizada por el fallo recaído en la instancia jurisdiccional previa).

Frente a la alegación de que la omisión de la sentencia sobre el fondo cuestionado ha producido un grave daño al interés público (pues, en esencia, al no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo, en este caso, se provoca la posibilidad de que se podrían plantear nuevos recursos contra las Ordenanzas Fiscales), es de destacar, primero, que el Ayuntamiento ya ha obtenido, en la instancia, un fallo favorable a sus intereses, que, además, con el desistimiento, va a quedar firme (y no se entiende que más tutela jurídica se necesita), y, segundo, que sí que existe jurisprudencia sobre el caso, como es la integrada por las sentencias de esta Sección y Sala de 12 de enero de 2007 y, dos, de 15 de enero de 2007, dictadas en los recursos de casación números 1236/2005, 10607/2004 y 4376/2004 (y, aun en el supuesto de que tal jurisprudencia no existiera, carece, asimismo, de fundamento el escrito de alegaciones, pues un nuevo recurso de impugnación directa contra la Ordenanza sería extemporáneo al haber transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de la misma en el Boletín Oficial correspondiente y, en su caso, la impugnación indirecta sería factible sólo en la medida en que el interesado fuera contra sus propios actos). Si no existe un derecho a obtener sentencia (en perjuicio de la posibilidad de promover el desistimiento), menos aún existe el derecho a cobrar, en este último caso, las costas. Y es que, habiéndose interpuesto, por diversas sociedades eléctricas, unos setenta recursos de casación, semejantes al aquí examinado, impugnando directamente las comentadas Ordenanzas Fiscales del IBI, y otros tantos recursos de impugnación indirecta en instancias inferiores, es obvio que la recurrente no ha hecho más que actuar diligentemente, pues, ante los tres pronunciamientos expresos de esta Sección y Sala a que antes se ha hecho mención, el seguir sosteniendo el recurso hubiera sido una conducta en cierto modo temeraria (y no se aprecia, por tanto, la mala fe que se imputa, ya que, conforme al indicado artículo 74, el desistimiento es viable en cualquier momento anterior a la sentencia, sobre todo si, como acontece en este caso, no se había fijado todavía fecha para la votación y fallo).

A mayor abundamiento, el artículo 74.6 del citado Texto señala que "el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas" y la sentencia de esta Sección y Sala de 26 de abril de 2000 establece, al respecto, que "no se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de una condena en costas, sin que el mero desistimiento las implique, ni el momento procesal en que el mismo se produzca, por muy adelantado que sea, determine su apreciación" (y, ante las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, parece evidente que, en la conducta de la recurrente, no se ha acreditado que haya actuado con el concreto ánimo de perjudicar a las Administraciones interesadas, ni directa ni indirectamente, y el interés municipal de conseguir cierto ahorro en las minutas de su Abogado y de su Procurador no es el único interés público en juego, pues más trascendente es el interés de la Administración de Justicia, con el juego de la discrecionalidad que le concede el mentado artículo 74.6, de descargar, ante situaciones como las examinadas, el trabajo procedimental de la Sala y conseguir, así, el objetivo de la economía procesal y de la reducción de litigiosidad, en asuntos semejantes pendientes de fallo, evitando que se dicten innecesariamente más de setenta nuevas sentencias).

Oído el Ponente,

LA SALA ACUERDA:

Tener por desistido al Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wise, en la representación que ostenta del recurrente, Unión Fenosa Generación S.A., del recurso de casación interpuesto, y por terminado el procedimiento, ordenándose el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sin hacerse expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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