STSJ Galicia , 18 de Enero de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:284
Número de Recurso4493/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4493/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a dieciocho de Enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4493/2001 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra el auto del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el ILMO.

SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Santiago de Compostela con el n° 80/99, en 16-Junio-99 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

de

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Lorenza , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debía de declarar y declaraba que la actora se encuentra vinculada con la entidad demandada con una relación laboral de carácter indefinido desde el día doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que así lo reconozca, cumpla y acate y a que le abone la cantidad de ciento ochenta ocho mil ciento noventa y dos pesetas (188.192 pts), en concepto de diferencias retributivas del periodo comprendido entre el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete y el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la superior antigüedad reclamada, diferencias retributivas y pago de intereses, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada de los citados pedimentos».

SEGUNDO

Que se instó ejecución en 1-Septiembre-99, en cuyo curso -tras diversas incidencias se resolvió por Auto de 27-Abril-2000 requerir al SERGAS "para que proceda a regularizar las nóminas de la ejecutante [...l haciendo figurar en nómina la antigüedad reconocida en sentencia y a que le abone las diferencias salariales derivadas de la aplicación del [...l Convenio Colectivo».

TERCERO

Contra dicha auto se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Se alega por el Organismo recurrente que la decisión del Juzgado infringe los arts. 239.1 LPL y 18.2 LOPJ, basándose en que la ejecución de la sentencia debe realizarse en sus propios términos y que el SERGAS ha cumplido el mandato judicial abonando exclusivamente la cantidad concreta fijada en la sentencia, al no haberse efectuado expresa condena de futuro.

  1. - Tal como recordábamos en Sentencias de 4-Noviembre-99 R. 3579/99, 24-Marzo00 R. 498/00 y 5-Abril-2001 R. 5995/00, en el plano normativo ha de recordarse que el art. 189.2 LPL admite recurso de Suplicación contra autos dictados en ejecución de sentencia "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado», redacción con la que creemos se evidencia que para el propio legislador el mandato de ejecutar las...

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