STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:512
Número de Recurso105/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencias de Tribunal Supremo: las citadas anteriormente más las sentencias de 20 de febrero de 1998 y 22 de junio de 1998.

Utilizando los mismos elementos y antecedentes fácticos y jurídicos las sentencias llegan a conclusiones radicalmente distintas y es así porque la sentencia que impugnamos se queda en el simple enunciado de las cosas, pues no acoge los verdaderos fundamentos de las sentencias que cita, pues los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la existencia de la sucesión de empresas, son, un elemento subjetivo, consistente en el cambio de titularidad de la nueva empresa, y otro objetivo, debiendo concurrir ambos y en el caso que nos ocupa no se da la sucesión de empresas, pues no se acredita la transmisión de la unidad productiva y se limita a manifestar la identidad de objeto y domicilio social y el cargo de DIRECCION000 .

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997.

Infracciones legales que se imputan a la sentencia.

Se niega la aplicación del artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que del artículo 68.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Orden ministerial de 28 de diciembre de 1966, por estar expresamente derogada.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba.

Infracción de la doctrina jurisprudencial de los artículos 44.1 y 51.11 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se ha probado la transmisión de la unidad productiva.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998.

Termina solicitando que se dicte sentencia que resuelva el presente recurso y declare la anulación de la sentencia recurrida, dando plena validez a la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia de 28 de noviembre de 1997.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Inexistencia de contradicción por no concurrir la identidad sustancial en los hechos que se comparan como exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional.

Según el recurrente se constatan las identidades exigidas al enjuiciarse en la sentencia recurrida y en la de comparación la legalidad de sendas resoluciones de derivación de responsabilidad por cuotas a la Seguridad Social por sucesión de empresa en las que coinciden el capital social, el objeto social y el domicilio social de las empresas involucradas, constatándose asimismo la transmisión parcial de las plantillas por cambios no transparentes.

La sentencia impugnada aprecia la sucesión de empresas; no así la sentencia de contraste.

Este análisis de la contradicción que hace el recurrente resulta insuficiente porque omite la relación precisa y circunstanciada; además, en los supuestos comparados se dan diferencias fácticas esenciales que justifican el sentido del fallo en cada una de ellas.

En la sentencia impugnada se han acreditado una serie de circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste; así, se constata la transmisión de la primigenia empresa a la sucesora de activos esenciales para el desarrollo de su objeto social, nos referimos al molino (fundamento de derecho segundo).

En la sentencia de contraste la Sala fundamenta la inexistencia de sucesión empresarial en que no ha quedado acreditada la transmisión de elementos necesarios (elemento objetivo) y suficientes para continuar la actividad empresarial.

Esa diferencia es indicativa de la inexistencia de identidad sustancial en los hechos.

En la sentencia recurrida es un hecho probado el reconocimiento por la sucesora de la antigüedad de los trabajadores que, provenientes de la sucedida, se incorporan a su plantilla; por el contrario, en la sentencia de contraste este hecho no se acredito.

En la sentencia de contraste no existe coincidencia en la composición de la empresa sucesora en relación con la sucedida, circunstancia que queda acreditada en la sentencia impugnada.

En relación con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, este tipo de alegación no tiene cabida en este recurso excepcional.

Termina solicitando que se eleven las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que dicte auto declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: por razón de la cuantía, pues, aunque en primera instancia ésta fue fijada en 4 984 130 pesetas, sin embargo, según se resulta de los autos, se impugna, la resolución de 28 de noviembre de 1995, del Tribunal Economico-administrativo Regional de Valencia, que estima la reclamación interpuesta por Ibérica de Arroces, S. A., contra la resolución del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad de Valencia de 11 de octubre de 1991, que declara a la referida entidad responsable solidaria de las deudas contraídas por Arrocerías Falgas, S. A., con la Seguridad Social por distintos periodos, correspondientes a diciembre de 1986, 1987, enero y febrero de 1988 y la cuantía de ninguno de ellos supera la cifra de tres millones de pesetas, siendo la menor, la que corresponde a febrero de 1988, que asciende a 33 384 pesetas y la mayor la referida a diciembre de 1986 por importe de 496 173 pesetas. Además, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003 y 22 de octubre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

SEXTO

La representación procesal de la entidad Ibérica de Arroces, S. A., en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La resolución impugnada no es de fecha 28 de noviembre de 1995, sino de 1997, y en esa resolución la cuantía es única de 4 984 130 pesetas en concepto de sucesión de empresas; no se discute el importe de cada una de las cuotas mensuales, sino una deuda única.

La cuantía de procedimiento a tenor del artículo 40 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, viene determinada, tras las alegaciones de las partes, por el órgano jurisdiccional; en este caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, en su auto de 12 de febrero de 2002, establece que la sentencia recurrida reúne los elementos procesales de derecho sustantivo y los de cuantía, razón por la cual le da curso y lo remite al Tribunal Supremo.

Lo contrario supondría una interpretación contraria a derecho excesivamente formalista y arbitraria, pues el fin último de este tipo de recursos de casación es proteger el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por lo que una interpretación restrictiva puede suponer una infracción de dicho principio.

SÉPTIMO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Procede la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía por las propias razones que constan en la providencia.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2004 se declaró caducado el tramite concedido al abogado del Estado en la representación que le es propia.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 25 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por Ibérica de Arroces, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de septiembre de 2001, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia de 28 de noviembre de 1997, que estimó la reclamación interpuesta por Ibérica de Arroces, S. A., contra la resolución del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de 11 de octubre de 1991, que declara a esta entidad sucesora de Arrocerías Falgas, S. A., y su responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por ésta con anterioridad a la sucesión por un total de 4 984 130 pesetas (29 955,22 euros).

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional-, la Ley permite - artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa, según la providencia de la Sala de instancia de 5 de febrero de 1999, la cuantía asciende a 4 984 130 pesetas (29 955,22 euros), por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional.

Sin embargo, se impugna la declaración de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por la empresa Arrocerías Falgas S. A., con la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre diciembre de 1986 a febrero de 1988, y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 28 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004, 13 de octubre de 2004, 19 de octubre de 2004, 26 de octubre de 2004, 2 de noviembre de 2004, 10 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2004 y 23 de noviembre de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de deuda, referidas al periodo diciembre de 1986, 1987, enero y febrero de 1988, cuya cuantía asciende a 4 984 130 pesetas (29 955,22 euros) puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

SEXTO

No puede ser atendidas las alegaciones de la parte recurrente, pues, como ha dicho este Tribunal en sus sentencias de 25 de marzo de 2003 y 2 de noviembre de 2004, «Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada...».

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 800 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible y que la inadmisibilidad ha sido apreciada de oficio por esta Sala.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos inadmisible, interpuesto por Ibérica de Arroces, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de septiembre de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- administrativo Regional de Valencia en fecha 28 de noviembre de 1997, que estimó la reclamación contra la resolución del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de fecha 11 de octubre de 1991, en virtud de la cual se declara a la entidad Ibérica de Arroces, S. A., sucesora de Arrocerías Falgas, S. A., así como la responsabilidad solidaria de aquella de las deudas contraídas por ésta con anterioridad a la sucesión, por un total de 4.984.130 ptas., debemos anular y anulamos la resolución de aquél Tribunal, por ser contraria a Derecho; sin hacer expresa condena de las costas procesales

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del fundamento jurídico SÉPTIMO.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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