STSJ Castilla y León 1987/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2008:5504
Número de Recurso1691/2003
Número de Resolución1987/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01987/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1691 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Bartolomé

Representante: MARIA DEL MAR ABRIL VEGA

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM.1987

Iltmos. Sres.

Presidente.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Magistrados.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a quince de septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1691/03 interpuesto por D. Bartolomé representado/a por el/la Procurador/a Sra. doña Mar Abril Vega y defendido/a por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Garicano Torón contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.03.2003 estimatoria parcial de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valladolid, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, por un importe de 1154,92€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de junio de 2003 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28.10.2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia "declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola, declarando en su caso, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y subsidiariamente reconozca el derecho del recurrente a considerar como gastos deducibles del capital inmobiliario los intereses satisfechos a la Cooperativa por dicho concepto referidos al préstamo de Caja España. Declarando, en cualquier caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 29.10.2004 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, lo que tuvo lugar mediante escritos de 10.12.20047 y 25.01.2005, habiéndose oído a las partes ex artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA sobre la eventual aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS de 11 de julio de 2007 tras de lo cual, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia.

Tal trámite tuvo lugar por providencia de 9.09.2008, señalándose para Votación y Fallo de conformidad con el art. 64.3 de la LJCA el día 11.09.2008, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo las referidas a plazos por mor de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y posiciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Bartolomé representado/a por el/la Procurador/a Sra. doña Mar Abril Vega y defendido/a por el Letrado Sr.

  1. Francisco Javier Garicano Torón contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de

    31.03.2003 estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valladolid, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, por un importe de 1154,92€. Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses.

    Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  2. Que ha prescrito la deuda tributaria de la parte actora toda vez que la segunda liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la A.E.A.T. fue una nueva liquidación, no dictada en ejecución del anterior fallo del TEAR, lo que unido a la declaración de nulidad por falta de motivación declarado en esta resolución determina la imposibilidad de atribuir eficacia interruptora a toda la actuación de la administración demandada. Pone también de manifiesto el incumplimiento del plazo fijado en el art. 23.1 de la Ley 1/1998, de Defensa y Garantías de los Contribuyentes.

  3. Que la administración tributaria no puede efectuar sucesivas e ilimitadas comprobaciones de valores, posteriormente anuladas por falta de motivación hasta que acierte en una de ellas, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2000 .

  4. Que la resolución del TEAR impugnada es incongruente toda vez que ha variado la motivación para defender la validez de la actuación de la administración tributaria. Que no son los mismos motivos y argumentos de validez los esgrimidos por una (Dependencia de Gestión) y otro (Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Valladolid). Que esta circunstancia le ocasiona indefensión, apoyándose además en la STSJ de la comunidad autónoma de Murcia de 28 de noviembre de 2001.

  5. Sobre el fondo del asunto entiende que los intereses satisfechos a la Cooperativa Valparaíso-2 no son parte del precio de adquisición y si son intereses directamente satisfechos por la parte actora, entonces cooperativista, procediendo su deducción de conformidad con las previsiones del art. 16.2 apartado b) de la Ley 44/1978, reguladora del IRPF para el ejercicio de 1991. Que el papel de la cooperativa ha sido el de un mero instrumento coordinador (en palabras del Tribunal Supremo).

  6. Que en todo caso del cálculo de intereses practicado por la administración demandada debe excluirse el período durante cual el procedimiento estuvo suspendido por culpa de la administración quien emitió una liquidación que fue declarada nula, apoyándose en la STS de 23 de octubre de 1995 .

    La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende parcamente la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación.

Por afectar a la existencia misma de la deuda tributaria es menester analizar en primer lugar la prescripción planteada por la parte actora, quien entiende que ha prescrito su deuda tributaria toda vez que la segunda liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la AEAT fue en verdad una nueva liquidación, no dictada en ejecución del anterior fallo del TEAR, lo que unido a la declaración de nulidad por falta de motivación declarada en esta resolución determina la imposibilidad de atribuir eficacia interruptora a toda la actuación de la administración demandada. Pone también de manifiesto el incumplimiento del plazo fijado en el art. 23.1 de la Ley 1/1998, de Defensa y Garantías de los Contribuyentes.

Este argumento no puede prosperar. El contenido del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Valladolid de 26 de octubre de 1999 que estimó la reclamación económico-administrativa NUM001 interpuesta contra la primera liquidación provisional realizada por la administración tributaria en 1997 (v. f.j.4º), en consonancia con el antecedente de hecho 3 de la resolución del TEAR de 2003 considera que la anulación fue por un estricto vicio de motivación que, como es sabido, no integra un supuesto de nulidad radical sino de anulabilidad. Y tal grado de invalidez, -actos meramente anulables- si interrumpe la prescripción de la deuda tributaria como advierte la defensa de la administración del Estado (véase también la cuarta razón, fund. Jco. Tercero de la STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 6.6.2003, rec. 5328/1998 . Pte: Gota Losada, Alfonso), por lo no procede hablar de prescripción.

En otro orden de cosas, el alegato de prescripción por transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ha de ser desestimado. En relación con la figura de la caducidad en materia tributaria, la misma fue novedad en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, rechazándose su virtualidad a las situaciones anteriores a la vigente LGT, debiéndose recordar la doctrina contenida en la STS Sala 3ª de 28 de marzo de 2007, que declaró: "...lo primero que necesita el instituto de la caducidad es que la ley fije un plazo para la realización de la actividad administrativa y lo...

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