STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1608
Número de Recurso874/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 874 de 2003, pendiente ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la entidad S'Hort des Lleó, S.L., contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fechas 10 de octubre y 11 de noviembre de 2002, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 996 de 2002, declarando no haber lugar a la suspensión del acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Menorca, adoptado en su sesión ordinaria, de 20 de mayo de 2002, por el que se aprobó definitivamente el trazado del denominado "Camí de Cavalls" y se desestimaban las alegaciones formuladas en nombre de la entidad S'Hort des Lleó S.L. por Don Lorenzo Lafuente Hernández el día 5 de febrero de 2002.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Consejo Insular de Menorca, representado por el Procurador Don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad S'Hort des Lleó S.L. presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Menorca, adoptado en sesión ordinaria de 20 de marzo de 2002, por el que se aprobó definitivamente la delimitación del trazado del denominado "Camí de Cavalls" y se desestiman las alegaciones formuladas por la entidad mercantil recurrente, solicitando, al mismo tiempo, la suspensión de la ejecutividad del referido acuerdo por entender que, de ejecutarse, el recurso contencioso-administrativo interpuesto perdería su finalidad.

SEGUNDO

De la referida solicitud se dio traslado al Consejo Insular de Menorca, que, con fecha 17 de septiembre de 2002, se opuso a la suspensión interesada, y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 10 de octubre de 2002, denegando dicha suspensión con el siguiente argumento: «La solicitante aduce que la ejecución comporta la pérdida de la finalidad legítima del recurso pero, en realidad, que el camino transcurra por la finca y no debiese hacerlo, al fin, se traduce en perjuicio económico sencillamente resarcible, sin que cambie esa conclusión las alegaciones de que pasase cerca de una casa o de instalaciones ganaderas, con lo que, pese a lo que se aduce, de la ejecución no deriva la pérdida de la finalidad legítima del mismo».

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la entidad S'Hort des Lleó S.L. interpuso contra ella recurso de súplica, al que se opuso el Consejo Insular de Menorca, y el Tribunal de instancia dictó auto, con fecha 11 de noviembre de 2002, desestimando el indicado recurso de súplica con base, entre otros argumentos, en que los perjuicios alegados no son sino meras hipótesis, sin que la suspensión pedida tenga razón de ser cuando el acuerdo impugnado precisa, como en este caso, de otros actos de ejecución, mientras que la recurrente no tenía derecho a replicar a la Administración demandada, pues la exigible contradicción se garantiza con la contestación de la Administración a la petición de suspensión.

CUARTO

Notificada la mencionada resolución desestimatoria del recurso de súplica, la representante procesal de la entidad recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que e tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Consejo Insular de Menorca, y, como recurrente, la entidad S'Hort des Lleó S.L., representada por la Procuradora Doña Dolores Martín Cantón, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero por entender que la Sala de instancia, al denegar la suspensión pedida, infringió lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, en contra de lo declarado por dicha Sala, la denegación de la suspensión pedida puede hacer perder la finalidad al recurso, teniendo en cuenta un suficiente y ponderado examen de los intereses en conflicto, pues la apertura del camino con el trazado aprobado dañará la actividad agrícola y ganadera de la entidad recurrente y perjudicará la seguridad y privacidad de los moradores de las viviendas junto a las que transita, mientras que no perjudica al interés público al existir a pocos metros del trazado un paso público, mientras que lo contrario conllevaría el cese de la explotación ganadera y agrícola o su traslado a zonas más apartadas de la finca, habiéndose suspendido el mismo acuerdo posteriormente en virtud de un recurso contencioso-administrativo, como se acredita con la copia de resolución que se adjunta, deducido por el Abogado del Estado; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no haberle dado traslado a la solicitante de la medida de lo alegado por el Consejo Insular oponiéndose a la suspensión, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se dicte otro por el que se acceda a la suspensión interesada por la recurrente.

SEXTO

La representación procesal del Consejo Insular de Menorca, comparecido como recurrido, se opuso a la admisibilidad del recurso de casación, a lo que replicó la representación procesal de la recurrente, y esta Sala dictó auto, con fecha 3 de junio de 2004, admitiéndolo a trámite.

SEPTIMO

Del recurso interpuesto, se dio traslado al representante procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 10 de diciembre de 2004, aduciendo que la ejecución del acuerdo de delimitación del Camí de Cavalls de Menorca no causa a la recurrente daños de imposible o difícil reparación, que puedan hacer perder al recurso su finalidad, pues es necesario aun aprobar un Plan Especial para imponer las servidumbres de paso y, en su caso, incoar el correspondiente expediente expropiatorio, mientras que los posibles perjuicios causados a las explotaciones agrícola y ganadera de la recurrente serían perfectamente reparables, ya que no se le impide con el tránsito, que pueda hacerse por el camino, llevar a cabo dichas explotaciones, sin que sea equiparable la situación de la recurrente con la apreciada por el mismo Tribunal "a quo" para otros terrenos de dominio público marítimo terrestre, pues lo cierto es que no accedió a suspender la ejecutividad del acuerdo impugnado sino sólo sobre tales terrenos de dominio público y no sobre los de propiedad particular gravados con la servidumbre de tránsito, de manera que la equiparación debe hacerse con estos terrenos y no con los de dominio público, siendo, además, la razón de decidir la Sala de instancia la suspensión del acuerdo del Consejo Insular, que delimita el Camí de Cavalls sobre terrenos de dominio público, preservar las competencias de la Administración del Estado respecto de los bienes de dominio público marítimo terrestre, sin que se hayan conculcado las garantías procesales ni se haya causado indefensión a la entidad recurrente por no haberle dado traslado de la oposición a la suspensión formulada por el Consejo Insular, ya que la contradicción prevista en la Ley Jurisdiccional se agota con el traslado de la solicitud formulada por el peticionario de la medida a la Administración de la que emana el acto, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se confirme el auto recurrido.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega por la representación procesal de la entidad recurrente que la Sala de instancia, al denegar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo, por el que se aprueba la delimitación del camino en cuestión, ha conculcado lo dispuesto por los artículos 129 y 130 de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto, de llevarse a cabo el trazado del mismo, la acción ejercitada perderá su finalidad al tener que trasladar o suprimir la explotación agrícola y ganadera, mientras que, de suspenderse la ejecución, los perjuicios para el interés público resultan inexistentes al haber otro camino público a pocos metros de distancia, que puede servir para los fines de tránsito previstos con el que se trata de construir.

SEGUNDO

La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, que la declaración impugnada conlleva, requiere la ulterior incoación del expediente expropiatorio a fin de tomar posesión de los terrenos, propiedad de la entidad recurrente, para llevar a cabo la construcción del camino público en cuestión, lo que aleja la inminencia de los riesgos que se intentan evitar para la explotación agrícola-ganadera, por lo que es razonable la decisión de la Sala de instancia al señalar que, no siendo inmediata la ejecución del citado camino, la suspensión de ella no resulta imprescindible o necesaria, por lo que no es procedente.

En cualquier caso, no parece que la construcción de la vía de paso en las inmediaciones de los edificios, destinados a vivienda e instalación ganadera, implique la desaparición de éstas, sino meramente la pérdida del total aislamiento de que ahora disfrutan, lo que no haría perder al recurso su finalidad de prosperar la acción que se ejercita, pues, en el caso de haberse construído dicho camino, cabría reponer el terreno a su anterior destino sin otro efecto que las molestias u otros inconvenientes derivados de las obras realizadas, que siempre resultarían resarcibles.

Por consiguiente, si la ejecución del acto impugnado no hace perder su legítima finalidad al recurso contencioso-administrativo, no procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley de esta Jurisdicción, acceder a la suspensión interesada.

TERCERO

Al articular el primer motivo de casación, se alega que la Sala de instancia ha accedido posteriormente a suspender provisionalmente la ejecutividad del mismo acuerdo a petición del representante procesal de la Administración del Estado en otro proceso en el que se impugna dicho acto, lo que demuestra que éste puede causar perjuicios irreparables, a la vez que supone, de no accederse a la suspensión ahora pedida, un trato desigual, ya que podría suceder que, al no haberse realizado aun el deslinde, el camino trazado por el Consejo Insular transcurriese también por terrenos de domino público al pasar por las fincas propiedad de la recurrente.

Si así fuese, no se trataría de amparar el derecho de propiedad particular sino el dominio público marítimo terrestre, razón por la que este último argumento carece de trascendencia alguna para resolver la cuestión planteada.

Como apunta la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida, no existe analogía entre el conflicto que ahora enjuiciamos y el resuelto por la Sala de instancia al suspender el acuerdo impugnado en cuanto el camino trazado pasa por terrenos de dominio público marítimo terrestre.

Es más, la analogía conduce a un resultado contrario al pedido por la recurrente, ya que, a pesar de lo solicitado por el Abogado del Estado al impugnar el mismo acuerdo del Consejo Insular, la Sala de instancia no ha accedido a la suspensión de dicho acuerdo en cuanto delimita el trazado del camino por predios de propiedad privada aunque estén gravados con la servidumbre de protección y tránsito a favor del domino público marítimo terrestre, razones que, unidas a las ya expresadas en el precedente fundamento jurídico, conducen a la desestimación del primer motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo se reprocha a la Sala de instancia no haber respetado el principio de contradicción, vulnerando lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento civil supletoriamente aplicable, al no haber dado traslado a la recurrente de la oposición a la petición de suspensión que formuló la Administración autora del acto recurrido.

Este motivo, al igual que el primero, tampoco puede prosperar, porque, aun admitiendo que del escrito remitido a la Sala de instancia por el Consejo Insular de Menorca, oponiéndose a la suspensión solicitada, se debió entregar copia a la parte que había pedido la suspensión, lo cierto es que tal deficiencia procesal no ha causado indefensión a la recurrente al haberse respetado por el Tribunal a quo el principio de contradicción según lo prevé el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional cuando establece que el incidente cautelar se sustanciará en pieza separada con audiencia de la parte contraria, entendiéndose con el autor de la actividad impugnada si la Administración demandada no hubiese comparecido.

Aunque no se hizo entrega del indicado escrito de alegaciones del Consejo Insular a la representación procesal de la entidad recurrente, ésta tuvo oportunidad de conocerlo y rebatirlo al deducir su recurso de súplica contra el auto denegatorio de la suspensión, ya que en el propio auto (hecho segundo) se hace constar que la Administración demandada formuló alegaciones, lo que permitió a la recurrente tener acceso a ellas solicitando copia o vista de las mismas, de manera que tal defecto procesal no causó indefensión determinante de la nulidad de lo actuado.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por Procuradora Doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la entidad S'Hort des Lleó, S.L., contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fechas 10 de octubre y 11 de noviembre de 2002, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 996 de 2002, con imposición a la referida entidad recurrente S'Hort des Lleó, S.L. de las costas procesales causadas con el límite, por el concepto de horarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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