STSJ Cataluña 722/2012, 11 de Octubre de 2012

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2012:13831
Número de Recurso99/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución722/2012
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación auto nº 99/2012

SENTENCIA Nº 722/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil doce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 99/2012, interpuesto por DON Juan Ignacio, DON Ángel Jesús, DOÑA Petra, DON Agapito, DOÑA Rosa, DON Anselmo, DOÑA Sofía, DON Baltasar DOÑA Victoria, DON Braulio, DOÑA María Antonieta Y DOÑA Ana María, representados por el Procurador DON ERNEST HUGUET FORNAGUERA, con asistencia letrada, contra el AYUNTAMIENTO DE GURB, representado por la Procuradora DOÑA INMACULADA LASALA BUXERES y dirigido por el Letrado DON ROMÀ MIRÓ MIRÓ. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 447/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, el 22 de noviembre de 2011 se dictó auto denegando la adopción de la medida cautelar solicitada, de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, resolución dictada el 13 de julio de 2011 por el Pleno del Ayuntamiento de Gurb, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2010, que aprueba la primera liquidación de las cuotas urbanísticas correspondientes a la UA 1, sector Martinencs.

SEGUNDO

Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, que deniega la adopción de la medida cautelar solicitada, de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, resolución dictada el 13 de julio de 2011 por el Pleno del Ayuntamiento de Gurb, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2010, que aprueba la primera liquidación de las cuotas urbanísticas correspondientes a la UA 1, sector Martinencs.

El auto apelado, tras referir en su razonamiento jurídico segundo los presupuestos en la adopción de una medida cautelar, como es la pérdida de la finalidad legítima del recurso y la ponderación de los intereses en conflicto, en el tercero la alegada disconformidad a derecho del acto recurrido y la apariencia de buen derecho de la pretensión y en el cuarto hacer mención de los daños y perjuicios y ponderar los intereses en conflicto, resuelve denegar la adopción de la medida cautelar.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La presunción de afectación a los intereses generales no puede ser apreciada ya que las obras ya están ejecutadas; 2. El Proyecto que genera las cuotas urbanísticas es de iniciativa municipal; 3. En deudas económicas la regla general es la de suspender la ejecutividad del acto recurrido. 4. Consta en autos la cuantía de las cuotas urbanísticas y del daño producido y el perjuicio que ocasiona su pago es irreparable; 5. Apariencia de buen derecho y periculum in mora.

SEGUNDO

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000, en materia de justicia cautelar hay que distinguir tres aspectos: el fundamento, tendente a evitar que la decisión que se pronuncie en el pleito principal resulte ineficaz, con lo que se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE ; sus presupuestos, que son la apariencia de buen derecho y el peligro de demora y; la ponderación de los intereses en conflicto, para determinar el más necesitado de protección.

El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta...

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