STSJ Cataluña 868/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución868/2012
Fecha27 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 410/2011 (A)

Dimanante del recurso ordinario nº 236/11 del JCA 17 Barcelona (Pieza de medidas cautelares)

Parte apelante: "JOSEL, SL"

Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA Nº 868

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

"JOSEL, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Sanz López, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de los de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 1 de julio de 2.011, denegando la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 21 de noviembre de 2.012. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada la suspensión de la resolución recurrida sobre la base de los artículos 129 y siguientes de la ley jurisdiccional, y siempre partiendo de que no se está ahora en el momento procesal de entrar a valorar en profundidad lo que constituye el fondo del asunto, ni tan siquiera a los efectos meramente cautelares de que se trata, pues en otro caso se estaría anticipando el fallo correspondiente al momento final del proceso, cabe recordar que, si bien la regla general de la ejecutividad del acto administrativo no excluye la posibilidad de su suspensión, es procedente en todo caso la ponderación de los intereses públicos y de tercero, atendido el perjuicio que para el interés general pudiera acarrear la adopción de la medida cautelar solicitada, y sin perder de vista en todo caso tanto la posible concurrencia de un peligro de daño jurídico para los intereses del recurrente por una posible demora del proceso ("periculum in mora"), como la eventual apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado, con la consiguiente probable ilegalidad de la actuación administrativa ("fumus boni iuris").

Valoración que excluye la adopción de la medida cautelar interesada en el caso concreto, al estimarse que la ejecución de la resolución impugnada ni podría hacer perder al recurso interpuesto su finalidad legítima para el caso de ser estimado en su momento, ni puede producir al recurrente daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, pues los recursos referidos en último término a cantidades evaluables económicamente no presuponen, en principio, atendida siempre su misma naturaleza, origen y cuantía, la producción de supuestos de reparación imposible o difícil que permitan hacerles perder su finalidad legítima, ya que dicha finalidad es fundamentalmente el obtener la anulación del acuerdo por el que se impuso tal pago, y, caso de haberse satisfecho, conseguir la devolución del importe ingresado, devolución que sería la ineludible consecuencia de la anulación del acto administrativo impugnado, por lo que la situación sería fácilmente reparable. Existiendo en cualquier caso, en el supuesto de cuotas de urbanización, una absoluta preponderancia del interés público en juego, cuando en definitiva se pretende obtener la suspensión del pago de determinadas cuotas giradas con ocasión de la ejecución de un proyecto de urbanización, obviando la solicitante el hecho de que los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística vienen obligados a sufragar los costes de la misma, de suerte que las liquidaciones derivadas de ésta no tienen tan siquiera naturaleza tributaria, por lo que para obtener la suspensión de su ejecutividad ni tan siquiera puede acudirse a los mecanismos, en forma de garantía o...

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