STS, 14 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6777
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso contencioso administrativo nº. 354/97 , interpuesto por SESOSTRIS S.A.E., representada por la Procuradora Dº. Cayetana de Zulueta Luchsinger, asistida de Letrado, contra la resolución tácita del Consejo de Ministros denegando la solicitud de revisión de oficio en relación con la declaración de la nulidad de pleno derecho del Decreto 3.221/72 y del Real Decreto 2.382/84.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SESOSTRIS S.A.E., formalizó la demanda en el recurso contencioso administrativo interpuesto, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables , solicitando a la Sala que dicte Sentencia por la que se declare que las normas legales impugnadas son nulas de pleno derecho, con las consecuencias jurídicas que de la mencionada nulidad de pleno derecho se deriven.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente , solicitando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En providencia de 24 de Febrero de 1998 se acuerda dar traslado a la parte recurrente para que presente escrito de conclusiones de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en lo que se apoye. Evacuando dicho trámite en escrito de fecha 20 de Marzo de 1998, en el que suplica se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso el 11 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la representación procesal de SEOSTRIS S.A.E., impugna directamente la denegación tácita , como acto presunto, por el Consejo de Ministros de la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de los Reales Decretos 3221/1972, de 23 de Noviembre y 2332/1984, de 14 de Noviembre, que establecieron y desarrollaron los llamados "derechos reguladores" y "derechos compensatorios variables", al haber incurrido en ilegalidad, al ser exigible Ley votada en Cortes para la regulación de dichas exacciones, según sostiene la referida demandante.

SEGUNDO

En primer lugar ha de examinarse la viabilidad de la revisión pretendida que el Abogado del Estado cuestiona, al oponerse a la demanda.

Alega el representante de la Administración General del Estado que la revisión se ha deducido contra una disposición general , cuando el art. 102 ( de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) que la propia parte recurrente invoca, a diferencia de la regulación de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo , limita la posibilidad de revisión de oficio o a solicitud del interesado, a los actos enumerados en el art. 62.1. del propio cuerpo legal, excluyendo, por lo tanto , las disposiciones generales o actos normativos a los que se refiere el nº. 2 del mismo art. 61.

TERCERO

Dejando a un lado el incumplido deber de la Administración de dictar resolución expresa, asiste la razón al Abogado del Estado , cuya tesis ha de acogerse, en cuanto la denegación por el Consejo de Ministros, por acto presunto, en virtud de silencio negativo , es conforme a derecho al tratarse de una pretensión dirigida a revisar una Disposición General, supuesto que no está incluido en los trámites que establece el art. 102 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común, reservado a los actos administrativos, mientras las Disposiciones General de rango inferior a la Ley encuentran su control jurisdiccional, bien en la impugnación directa en el plazo correspondiente, o después y en cualquier caso y tiempo, mediante la impugnación indirecta a través de los actos de aplicación.

Ciertamente, como alude en conclusiones la parte recurrente, siempre es posible ejercitar aquella pretensión revisora a través del derecho de petición, pero de lo que en este proceso se trata es de establecer la adecuación o no a derecho del acto presunto denegatorio de iniciación del expediente de revisión de los Reales Decretos, cuya nulidad se pretende sea declarada y dentro de este contexto y como ya hemos dicho, lo resuelto por la Administración no es contrario al ordenamiento Jurídico, lo que impone la desestimación de la demanda.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de SESOSTRIS S.A.E. contra resolución mediante acto presunto , del Consejo de Ministros de la solicitud de revisión y declaración de nulidad de los Reales Decretos 3221/1972 y 2332/1984, por ser ajustada a derecho, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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