STS 352/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:1728
Número de Recurso3088/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, sobre incidente en ejecución de sentencia, cuyo recurso fue interpuesto por Don Clemente, Don Luis Miguel y la entidad Industrias Lafuente S.A. representados por el Procurador de los tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en el que es recurrido la entidad Talleres Micromecanic S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza, por la representación procesal de Don Clemente, Don Luis Miguel y la entidad Industrias Lafuente S.A., se presentó solicitud de ejecución de sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de fecha 28 de octubre de 1991 y confirmada por sentencia de este Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995 .

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 12 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que conociendo del incidente promovido por la representación procesal de Luis Miguel y otros en su escrito de fecha 11 de febrero de 1997 debo fijar en nueve millones ciento setenta y ocho mil ciento veinticinco pesetas (9.178.125 ptas.) el importe de los daños y perjuicios que la sociedad Talleres Micromecanic S.A. le debe abonar en concepto de daños y perjuicios, sin hacer una especial imposición de las costas de este incidente".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "La Sala ha decidido desestimar el recurso interpuesto por la ejecutante y estimar en parte el recurso de la parte contraria interpuesto contra el auto de fecha 12-5-98 , y, en consecuencia, rebajar la cantidad fijada como indemnización de daños y perjuicios como cumplimiento por equivalencia de los pronunciamientos de la ejecutoria que quedan transcritos, en la suma de 1.3200.000 ptas.".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en representación de Don Clemente, Don Luis Miguel y la entidad Industrias Lafuente S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia (auto) dictada en ejecución de sentencia contradice expresamente el fallo ejecutoriado.

Segundo

Al amparo del número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia (auto) dictada en ejecución de sentencia contradice expresamente el fallo ejecutoriado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Sorribes Sorribes en nombre de la entidad Talleres Micromecanic S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala en lo que el recurso presente se refiere (ya suprimido en la nueva Ley) dado su carácter excepcional, "que nada tiene que ver con el que previene y regula el artículo 1.692 de la Ley procesal , pues mientras en éste la cuestión se plantea entre la Ley y la sentencia, en aquel por el contrario, los términos comparativos se producen entre el fallo firme y las actuaciones practicadas en su ejecución, lo que delimita su ámbito, a los dos únicos supuestos que el precepto contempla, cuando en la resolución dictada en fase de ejecución se haya resuelto alguna cuestión no controvertida en el pleito, ni decidido en la sentencia firme recaída en él, o cuando se produzca una contradicción con lo ejecutoriado; de aquí, que las demás cuestiones, cualesquiera que sean sus motivaciones, aunque pudieran tener su encaje y amparo en el artículo 1.692, escapan a la censura del Tribunal de casación, si lo que es objeto del recurso es un auto o resolución dictada en fase de ejecución de sentencia (sentencia, entre otras muchas, de 27 de marzo de 1983).

SEGUNDO

En el caso, ninguno de los motivos formulados se justifica, conforme a lo ya razonado, sino que intentan conducirse bajo el ordinal 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a una inexistente "incompetencia o inadecuación de procedimiento". No obstante, en el desarrollo de la argumentación, la parte recurrente, con razonamientos genéricos y, sin una precisa confrontación entre lo decidido y lo ejecutoriado y, desde luego, con una improcedente y extensa exposición sobre la valoración de las pruebas del incidente que tampoco cabe en esta sede, discrepa de la resolución recurrida, para establecer "cuantificaciones" de los daños y perjuicios reclamados que caen fuera del cometido jurisdiccional otorgado a este recurso. Con toda razón la sentencia impugnada rechaza que los términos de la condena, sobre cuya ejecución se polemiza, puedan extenderse a la obligación de satisfacer indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la estimación de la "acción de cesación", relativa al uso de determinadas patentes, pues la sentencia absuelve de la petición de indemnización por los perjuicios ocasionados, esto es, acogía la acción de cesación pero desestimaba otra acción indemnizatoria, pero diferente, regulada en el artículo 63-b de la Ley 11/1986, de 20 de marzo . En cambio, admite la indemnización de daños y perjuicios que supone el incumplimiento por equivalencia, con apoyo en el artículo 925 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , limitada a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia, es decir, el día 31 de marzo de 1995 al dictarse la sentencia que resolvió el recurso de casación. Tampoco las consideraciones que se efectúan en el motivo segundo, acerca de la valoración de la prueba procesal, a efectos de incrementar la indemnización son procedentes en este trámite, pues no estamos ante una tercera instancia, sino como ya se ha destacado, ante un recurso especialísimo, cuyo alcance es el detallado precedentemente. En consecuencia ambos motivos sucumben.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso, conducen a la desestimación del mismo, con imposición de costas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Clemente, Don Luis Miguel y la entidad Industrias Lafuente S.A. contra la sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 554/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza por la entidad Talleres Micromecanic S.A. contra los recurrentes, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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