STS 262/2003, 24 de Marzo de 2003

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:2010
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución262/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados la demanda sobre declaración de error judicial cometido en el procedimiento monitorio número 135/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo (Badajoz); cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez y asistido del Letrado D. Javier Carbonell Rodríguez. Han sido parte el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro , planteó ante esta Sala demanda de error judicial cometido en el procedimiento monitorio número 135/2001 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo (Badajoz), contra la sociedad J. NAVIA RODRIGUEZ, en suspensión de pagos, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "a) Declare la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, en los autos de procedimiento monitorio 135/2001, al suspender los embargos y el procedimiento ejecutivo acordado en el auto de fecha 30 de enero de 2002, ratificado por el de 21 de febrero de 2002. b) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor del demandante. c) Imponga las costas a la Administración del Estado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda por inexistencia de Error Judicial, con expresa imposición de costas a la recurrente-demandante".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido que obra en autos.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Almendralejo (Badajoz), emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por Providencia de 13 de enero de 2003 se señaló el día 6 de marzo siguiente para la celebración de la vista establecida en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero; en el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de don Pedro se formuló demanda sobre error judicial cometido en el procedimiento monitorio que bajo el número 135/2001 se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almendralejo, contra la sociedad J. NAVIA RODRIGUEZ, S.A., en suspensión de pagos.

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución de la demanda planteada han de recogerse los siguientes: 1) En 11 de mayo de 2001, don Pedro formuló demanda de proceso monitorio en reclamación del pago de factura por prestación de servicios profesionales contra J. NAVIA RODRIGUEZ, S.A.; 2) la demanda fue inadmitida a trámite por auto de 23 de mayo de 2001, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almendralejo; 3) recurrido en apelación dicho auto, fue revocado por el dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 22 de octubre de 2001, "debiendo nuevamente la juzgadora de Instancia determinar la procedencia o improcedencia de la inadmisión a trámite del proceso monitorio planteado con base en lo dispuesto en los arts. 812 y concordantes de la LEC"; 4) tramitado el procedimiento monitorio ante el Juzgado y, no habiendo comparecido en el plazo legal la deudora requerida, se dictó auto con fecha de enero de 2002, en cuya parte dispositiva se acuerda: 1.- Se despacha a instancia del Procurador D. José Manuel Caballero García Moreno, en nombre y representación de D. Pedro , parte ejecutante, ejecución frente a J. NAVIA RODRIGUEZ, S.A., parte ejecutada, por la cantidad de 4.297.300 pesetas (25.827,29 Euros), que desde hoy devengará el interés legal elevado en dos puntos. 2. No ha lugar a acordar los embargos interesados, quedando suspensa la presente ejecución hasta tanto quede terminado el expediente de suspensión de pagos, como se recoge (sic) fundamento jurídico tercero de la presente resolución; 6) interpuesto recurso de reposición contra el referido auto, en cuanto a su pronunciamiento segundo, fue desestimado por auto de 21 de febrero de 2002.

Segundo

La sentencia de 17 de marzo de 1997, citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 y 16 de octubre de 2002, recoge la doctrina ya consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten lógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas existentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de las normas que, acertad o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la subsanación a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que deba prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho"; doctrina igualmente recogida en sentencias de 10 de abril, 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000.

En la demanda sobre declaración de error judicial formulada, el actor está enfrentando su particular y subjetiva interpretación sobre los efectos de la existencia de un expediente de pagos de la sociedad deudora, J. NAVIA RODRIGUEZ, S.A. sobre el procedimiento monitorio por él entablado para el cobro de lo que le es debido por razón de los servicios profesionales como Abogado, prestados a la suspensa en dicho expediente, con la interpretación que en las resoluciones del Juzgado se hace de los arts. 565 y 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los apartados 4 y 5 del art. 9 de la Ley de Suspensión de pagos, lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, no constituye el objeto de este especial procedimiento. La interpretación que de los citados preceptos hace la juzgadora de Instancia podrá ser considerado más o menos correcto, pero en modo alguno puede afirmarse que no responda a un razonamiento lógico y que las resoluciones recaídas puedan calificarse como esperpénticas o absurdas. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

Tercero

La desestimación de la demanda determina la condena de la parte actora al pago de las costas, de acuerdo con el art. 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial frente a los autos de fecha treinta de enero y veintiuno de febrero de dos mil dictados por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo en procedimiento monitorio 135/2001, interpuesta por la representación procesal de don Pedro . Condenamos a la parte demandante al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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