STS, 10 de Marzo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1986

Núm. 248.-Sentencia de 10 de marzo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo.

Estudios de detalle.

Infracciones urbanísticas: Circunstancias determinantes de la gravedad.

DOCTRINA:

  1. Aunque los Estudios de detalle se integran en el ordenamiento urbanístico, como

    complemento o adaptación, no pueden desbordar su contenido legal provocando modificaciones del

    Plan Norma o Delimitación.

  2. La Administración está obligada a constatar todos y cada uno de los datos que definen la

    infracción y su gravedad, y si ello no sucede, los Tribunales habrán de concretar la sanción en

    función de los datos que resulten incontrovertibles.

    En la villa de Madrid, a 10 de marzo de 1986.

    Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 3 de junio de 1983 , en pleito sobre sanción por infracción urbanística grave; siendo parte apelada don Jesús Ángel , que no ha comparecido en esta instancia.

    Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de agosto de 1979, el Gobernador Civil de Navarra dictó resolución imponiendo a don Jesús Ángel sanción por comisión de una infracción urbanística grave e interpuesto por el mismo recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones, por don Jesús Ángel se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte sentencia en la que con estimación del recurso interpuesto, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarando la no conformidad a Derecho de la Resolución recurrida, por la que se impuso al recurrente la multa de 1.139.109,41 pesetas. 2.° Acordando la anulación total de dicha Resolución. 3.° Condenando al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en las costas del pleito.

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 3 de juniode 1983, se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Beuza Arbonies, en nombre y representación de don Jesús Ángel , debemos anular y anulamos parcialmente, sólo en lo que respecta a la cuantía de la sanción, en cuyo particular se entienden no ajustadas al Ordenamiento jurídico, la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Navarra, de 31 de agosto de 1979, así como la denegación presunta de la alzada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y en su lugar debemos imponer e imponemos al recurrente, por la comisión de una infracción urbanística, al pago de una multa ascendente a la cantidad de 284.777,35 pesetas; sin imposición de costas en el presente recurso.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia, interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, sin que compareciera en esta instancia el apelado don Jesús Ángel ; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formuló el correspondiente escrito de instrucción y alegaciones, acordándose, en consecuencia, señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 26 de febrero de 1986.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: La Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976; los Reglamentos de Planeamiento y Disciplina Urbanística para el desarrollo de la anterior Ley, aprobados por Reales Decretos de 23 de junio y 23 de julio de 1978 ; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963 ; la ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956 , con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973, mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la Administración impugna la sentencia de la Sala Territorial de Pamplona de 3 de junio de 1983, estimatoria parcial del recurso jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Ángel contra el acto denegatorio presunto recaído en el recurso de alzada formulado por el citado señor contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Navarra de 31 de agosto de 1979, por la que se imponía al citado señor Jesús Ángel una multa de 1.139.109,40 pesetas, como autor responsable de una infracción urbanística grave, alegando la calidad de no legalizable de la obra constitutiva de la infracción, por cuanto se estima que ella no se halla amparada por estudio de detalle válido alguno ni reúne el requisito de tener la altura media de las edificaciones del núcleo urbano donde se halla ubicada la citada obra, en la localidad de Zubiri, del Valle de Esteribar, provincia de Navarra.

Segundo

La cuestión relativa al estudio de detalle presenta un cierto confusionismo, pues aunque es cierto que este instrumento urbanístico se halla previsto en el artículo 14 de la Ley del Suelo para completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas para el suelo urbano en los planes generales o parciales, así como las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, el apartado a), del párrafo primero, del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento , promulgado con posterioridad a la tramitación del estudio de detalle objeto de autos, incluye también los proyectos de delimitación del suelo urbano, cuando se trata de alineaciones y rasantes previstas en dichos proyectos de delimitación, lo que determina sea pertinente rechazar el planteamiento realizado por la Delegación en Navarra del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con ocasión de la fiscalización del estudio de detalle cuestionado, de que tal instrumento urbanístico no podía ser utilizado por el Consejo de Zubiri, dados los términos del artículo 14 de la Ley del Suelo y el hecho de carecer la citada localidad de plan urbanístico que completar o adaptar, pues aunque es cierto que tales delimitaciones no se hallan incluidas en el citado texto legal, no se puede predicar que las concreciones establecidas en sus párrafos primero y cuarto sean exhaustivas y, por consecuencia, el añadido reglamentario sea nulo por ilegal; y tampoco sobre estimar que dada la tramitación anterior del estudio de detalle respecto del texto reglamentario de 23 de junio de 1978, sólo promulgado el 16 de septiembre del indicado año, al concluirse su publicación en el Boletín Oficial del Estado, su utilización no era posible para el caso examinado, por cuanto la potestad reglamentaria usada nada añade nuevo que no estuviera con anterioridad en la Ley, aunque ello lo fuera de forma implícita, como en el caso, sin duda, debe estimarse lo estaba.

Tercero

Distinta es la cuestión relativa a si la delimitación del Suelo Urbano que se trataba de adaptar o completar tenía los datos básicos esenciales y si el mismo estudio de detalle, aun en el caso deexistir tales datos básicos esenciales, se mantiene dentro de los límites legales establecidos genéricamente para este instrumento urbanístico, pues aun cuando es cierto que ellos se integran en el planteamiento, tienen una función de cumplimiento del mismo a través de su complemento o adaptación, que no puede desconocerse de ningún modo y mucho menos desbordarse para convertir los citados estudios de detalle en verdaderas modificaciones del plan, norma o delimitación que, mediante ellos, se trata de aplicar; pero pocos datos resultan del expediente y de los autos sobre tales extremos, ya que ni consta el contenido de la delimitación del suelo urbano, ni del estudio de detalle que, eso sí, es claro se refiere a la planta tercera superior del edificio cuestionado, cuya licencia de obras concedida sólo autorizaba la construcción de un edificio de planta baja y dos plantas altas o superiores; realmente, el estudio de detalle fue tramitado y, como señala la sentencia de instancia, objeto de la aprobación inicial y de la información pública, en la que comparecieron varios vecinos mostrando su oposición, recayendo, finalmente, el acuerdo de 31 de julio de 1978, no demasiado claro, al no decidirse sobre la aprobación o no del estudio de detalle, sino sobre la procedencia de la tercera planta, decidiéndose la votación a favor de ella por diez votos a favor, contra uno en blanco y otro negativo; en realidad y como señala la sentencia de instancia, tal acuerdo puede ser tan sólo el previsto por el párrafo segundo del artículo 40 de la Ley del Suelo y aunque es cierto no consta si de tal acuerdo dio conocimiento la Corporación a la Comisión Provincial de Urbanismo, sí que es aseverable que el Delegado Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo tuvo conocimiento de su existencia, tal y como resulta de la comunicación dirigida a uno de los reclamantes, que instaba la fiscalización de la citada Comisión Provincial, con fecha 7 de septiembre de 1978, sin que conste que ni por tal Delegado ni por la expresada Comisión Provincial se tomara medida alguna en orden a invalidar el acuerdo citado de 31 de julio de 1978, aunque algo debió de hacerse en razón al contenido de la comunicación que el 24 de abril de 1979 dirige el citado Delegado Provincial al Alcalde Presidente del Concejo de Zubiri, donde se señala la falta de aprobación del citado estudio de detalle y la existencia de ciertas condiciones impuestas, según se asevera por la Comisión Provincial de Urbanismo.

Cuarto

La consecuencia de ello es que no se puede determinar con seguridad si la obra de edificación de la tercera planta del edificio de autos es o no legalizable y a conclusión similar se llega si, en lugar de considerar el estudio de detalle, tomamos como referencia la altura media de los edificios del sector de la localidad de Zubiri donde se halla ubicado el de autos, pues aunque es cierto que del contenido general de las actuaciones del expediente no parece deducirse la existencia de edificios que justifiquen esa tercera planta como altura media de los mismos y la misma existencia del estudio de detalle parece indicar la imposibilidad de considerarla a efectos de otorgar la pertinente licencia, la realidad es que no existen más pruebas concluyentes al respecto, todo lo cual es sólo atribuible a la Administración y aunque es cierto que la existencia de la infracción no es discutible, por cuanto ella resulta clara de la sentencia impugnada, cuyo fallo ha sido acatado por el recurrente en vía jurisdiccional señor Jesús Ángel , se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la Administración, por cuanto ésta no puede prevalerse de su falta de actividad en la aportación de datos para llegar a imponer las sanciones más graves, ya que para hacerlo viene obligada a constatar todos y cada uno de los que integran la infracción y su gravedad y si ello no sucede, cual en el caso acontece, se viene obligado, cual ha efectuado la sala de instancia a concretar la sanción en función de los datos que del expediente resultan s,er incontrovertibles.

Quinto

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la Administración contra sentencia de la Sala Territorial de Pamplona de 3 de junio de 1983 , que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Ángel contra el acto denegatorio presunto recaído en el recurso de alzada por él interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Navarra de 31 de agosto de 1979, por la que se imponía al citado señor Jesús Ángel una multa de 1.139.109,40 ptas. como autor responsable de una infracción urbanística grave, reduciendo dicha multa a la cantidad de 284.777,35 ptas., por considerarla tan sólo autor de una infracción urbanística, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, no haciendo especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricados.

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