STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:939
Número de Recurso181/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 181/04, interpuesto por DOÑA Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2.003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 124/2000, sobre solicitud de ayudas forestales; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de febrero de 2.000, Doña Dolores , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de la solicitud presentada el 15 de septiembre de 1.999, ante la Dirección General del Medio Natural, antes dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y en la actualidad de la Consejería de Medio Ambiente, y contra la inadmisión a trámite del recurso de alzada interpuesto ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca el 7 de diciembre de 1.999, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 5 de diciembre de 2.003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en cuanto a la impugnación de la denegación presunta por silencio de la ayuda solicitada formulada el 15 de septiembre de 1.999, por inexistencia de la misma, y su desestimación en cuanto a la impugnación del acuerdo del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, de 15 de diciembre de 1.999. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 22 de enero de 2004, la representación procesal de Doña Dolores , interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, dicte Sentencia por la que se case y anule la Sentencia objeto del presente recurso, de fecha 5 de diciembre de 2.003 dictada en los Autos 1246/2003, y en consecuencia, condene a la Administración demandada a reconocer a mi mandante el derecho a percibir las subvenciones que solicitó, por los incendios ocurridos en Catalunya durante el verano de 1.994, al cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por la normativa de ayudas de la Generalitat de Catalunya, y en consecuencia, condene a la Administración a satisfacer a mi mandante la cantidad de sesenta mil ciento cuatro euros con setenta y tres céntimos de euro (60.104,73 euros), cantidad a la que asciende dicha subvención a tenor de la memoria y presupuestos de trabajo aportados y según la normativa vigente en la materia, al cumplir mi mandante con todos los requisitos exigidos en la normativa de ayudas de la Generalitat de Catalunya, con más los intereses desde la fecha en que se hubiera tenido que dictar Resolución expresa concediendo la subvención solicitada; o subsidiariamente, declare la nulidad de la notificación de fecha 6 de agosto de 1.996 con registro de salida de fecha 7 de agosto de 1.996, así como la nulidad del acto de fecha 25 de enero de 1.999, por haberse dictado ambos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ordenando la retroacción de las actuaciones, al momento inicial en que se produjo la nulidad, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por Providencia de 16 de febrero de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por interpuesto el recurso de casación por Doña Dolores , y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Abogado de la Generalidad de Cataluña en representación y defensa de ésta, presento con fecha 2 de abril de 2.004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa se dicte Sentencia, por la que, de conformidad con las anteriores consideraciones, se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dolores contra la sentencia núm. 1246/2003, de 5 de diciembre de 2.003, de la Sección 5º del TSJC, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 6 de abril de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 5 de enero de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día nueve de febrero de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como corresponde a la naturaleza de un recurso de casación para la unificación de doctrina, que une a su carácter extraordinario y formal la necesidad de se acredite una clara divergencia entre la sentencia impugnada y las que se alegan como contraste de la misma, examinaremos en primer lugar el contenido y alcance de las tres resoluciones que se aportan por la recurrente para fundamentar la existencia de la contradicción denunciada.

Hemos de comenzar por excluir de esa posibilidad la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha de 13 de diciembre de 1.995, ya que el artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional establece claramente que en este tipo de recursos únicamente son contrastables las sentencias dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia).

En cuanto a las otras dos que se invocan cabe extraer las siguientes conclusiones:

A.- En la dictada por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo se estima el recurso de apelación entablado contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso en el que se ejercitaba la pretensión de reversión de determinadas fincas que habían sido expropiadas en virtud del R.D. 204/65, obedeciendo la declaración de inadmisibilidad acordada por el Tribunal Superior de Cataluña a lo previsto en el apartado c) del artículo 82 de la Ley jurisdiccional anteriormente vigente, al entender la Sala de instancia que el demandante no había agotado la vía administrativa desde el momento en que no promovió el correspondiente recurso de alzada contra la denegación presunta de solicitud de reversión en su día intentada.

Pues bien: la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.996 anuló la decisión anterior y declaró no haber lugar a la declaración de inadmisibilidad por el motivo expresado, ya que la denegación presunta en virtud de silencio administrativo suponía el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94.4 de la Ley de 17 de julio de 1.958 al haber omitido la Administración el deber de resolver, dejando de notificar al administrado el recurso procedente, plazo para interponerlo y órgano ante el cual hubiera de intentarse el recurso.

B.- La resolución acordada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Granada con fecha 8 de junio de 1.998 se pronunció en torno a un caso en el cual igualmente se había acordado la inadmisibilidad del recurso contencioso contra la denegación de una solicitud de subvención, al amparo de las medidas de fomento de empleo. Se alegaba por la Administración que la petición se había formulado extemporáneamente, ya que se había entregado al solicitante y recurrente un impreso en el cual constaban los requisitos y documentos necesarios para solicitar correctamente dicha subvención y que no había sido debidamente cumplimentado dentro del plazo establecido.

El Tribunal Superior, teniendo en cuenta el deber de la Administración de otorgar a los interesados la posibilidad de subsanar los requisitos de que adolezca la solicitud inicial, acordó desestimar la causa de inadmisibilidad antedicha, puesto que en el impreso que se había facilitado al interesado no se le había advertido de la posibilidad de subsanar dichos defectos, agregando que el simple hecho de facilitar un impreso, encerrando en un círculo la documentación cuya presentación era necesaria y se había omitido sin otra advertencia ni requerimiento, suponía dejar al administrado en la más absoluta indefensión.

Refiriéndonos ahora al caso contemplado en la sentencia recurrida al amparo de este especial remedio procesal, el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña parte de los siguientes hechos probados:

  1. - La demandante y recurrente solicitó el 5 de julio de 1.996 una ayuda por inversiones forestales, comunicándosele por el organismo competente que era necesario que completase ciertos datos y documentos, y adjuntándole determinada documentación y un impreso en el que se indicaba con una aspa los documentos que era necesario que presentase para continuar la tramitación del expediente.

    Ninguna otra indicación o requerimiento se hacía en el impreso, ni tampoco la advertencia de que se le tendría por desistida en el procedimiento en el caso de que así no lo hiciese, conforme establece el artículo 71 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas.

  2. - Sin otra anterior actuación, la interesada presentó (conjuntamente con su esposo, también peticionario de subvención) un escrito el 30 de diciembre de 1.998 en el que solicitaba el pago de la anteriormente solicitada, al que se le contestó mediante escrito de 25 de enero de 1.999 que ya se le había comunicado la necesidad de presentar ciertos documentos y que, ante su inactividad, se le había considerado desistida de su solicitud de ayuda y archivado el expediente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de Ley 30/92.

  3. - La demandante presentó nuevo escrito el 15 de setiembre de 1.999 en el que solicitaba que se resolviese expresamente su solicitud, o se le facilitase certificación del silencio producido con el fin de acudir a la vía contenciosa, respondiéndosele que, tal como se le había comunicado el 25 de enero anterior se la había tenido por desistida, sin que hubiese obligación de dictar la resolución que se demandaba.

    Contra dicha comunicación interpuso la actora recurso de alzada, en contestación al cual se le participó por el mismo Consejero del Departamento de Medio Ambiente que la comunicación referida tenía mero carácter informativo del desistimiento y no carácter impugnable, por lo que no procedía dar trámite al recurso de alzada.

    Y es contra la denegación presunta de la solicitud de pago formulada el 15 de setiembre de 1.999, y también contra la inadmisión del recurso de alzada, que se interpuso el recurso contencioso, declarándose inadmisible (en razón de su extemporaneidad y haberse formulado contra actos no impugnables) por el Tribunal Superior de Cataluña en virtud de tres razones fundamentales: a) porque la solicitud de pago de la subvención, cuya denegación presunta denuncia la demandante, ha de entenderse referida a la efectuada en agosto de 1.996, que se tuvo por desistida sin entrar a conocer de la procedencia o improcedencia de la misma, b) porque efectivamente la negativa a tramitar el recurso de alzada resulta correcta, desde el momento en que la comunicación del Director del Medio Natural de fecha 26 de octubre de 1.999 -dando respuesta a la solicitud formulada el 15 de setiembre anterior- era mera reiteración de lo que ya se le había participado con fecha 25 de enero del mismo año: el archivo del expediente al haberla tenido por desistida de la solicitud de ayuda; c) porque la extemporaneidad de la petición efectuada el 15 de setiembre de 1.999 -fuese o no correcta la resolución de tener por desistida de la solicitud y archivada la misma- es evidente desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento desde el 30 de enero anterior de dicha resolución, sin que reaccionase frente a la misma hasta el 15 de setiembre siguiente.

SEGUNDO

Así planteadas las circunstancias concurrentes en este procedimiento, se hace inevitable recordar una vez más cual es la finalidad y alcance del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no está concebido como un medio de impugnación de las sentencias judiciales que infrinjan la normativa legal o quebranten las formalidades procesales exigibles, si no es previa comprobación de una clara y evidente contradicción existente entre la decisión recurrida y aquellas otras del mismo, o superior grado jurisdiccional, que sienten una doctrina contraria sobre supuestos de hecho, fundamentos legales y pretensiones sustancialmente iguales. Si no concurre esta última circunstancia -aparte naturalmente de la cuantía mínima exigible- el recurso está condenado al fracaso, fuere acertada o errónea la doctrina acordada por la sentencia objeto de este recurso (artículos 96, apartados 1, 3 y 4 de la Ley 29/98).

Basta una somera comparación entre la resolución cuya anulación se pretende y los presupuestos de que parten las dos aportadas como contraste, una vez descartada la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, para percatarnos de que no concurre esa necesaria identidad circunstancial.

La dictada por este Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 1.996 se refiere a una indebida declaración de inadmisibilidad por defecto de resolución expresa de la petición efectuada en vía administrativa, omitiéndose la notificación de los recursos en su caso procedentes. La acordada por el Tribunal Superior de Granada sienta la acertada doctrina de que no puede reputarse extemporánea la solicitud del administrado cuando no ha sido advertido de la necesidad de subsanar los defectos u omisiones en que hubiese podido incurrir su petición inicial, fijándosele para ello el plazo indicado en la ley y apercibiéndole de las consecuencias de su inactividad. Por el contrario, la del Tribunal Superior de Cataluña resalta la circunstancia de que la demandante tuvo conocimiento suficiente de que se le había tenido por desistida de su solicitud de subvención en enero de 1.999, sin que se diese por enterada de ello ni tratase de impugnar esa decisión hasta el mes de setiembre siguiente (fundamento jurídico cuarto).

TERCERO

No existiendo identidad sustancial entre los hechos y fundamentos legales de las sentencias admitidas como contraste y la que es objeto de recurso para unificación de doctrina, este extraordinario remedio procesal no puede prosperar en modo alguno.

No es obstáculo para ello que parte de los razonamientos de la sentencia de instancia puedan resultar desacertados. No es, en verdad, admisible sostener que carece de transcendencia, para la eficacia de la notificación que lleva consigo. el que la comunicación de la Administración de 6 de agosto de 1.996 hubiese omitido el requerimiento de subsanación de las omisiones o defectos detectados en la solicitud de la recurrente, ni la advertencia de tenerla por desistida, en el caso de incumplirlo, con el consiguiente archivo de las actuaciones, como parece desprenderse de lo afirmado en algún extremo del cuarto fundamento jurídico; pero lo cierto es que ese mismo fundamento se apoya para decretar la inadmisibilidad del recurso en la relación de hechos probados consignada en los razonamientos anteriores, y, muy especialmente, en la notificación recibida por Doña Dolores y su esposo el 30 de enero de 1.999 comunicándoles que se le había considerado desistida de la petición de subvención presentada en el mes de julio de 1.996, con lo que su inactividad hasta casi ocho meses más tarde convierte en extemporáneas sus peticiones posteriores. Ello significa que no existe la necesaria identidad de presupuestos con las resoluciones aducidas como contraste que exige el artículo 96, como ya ha quedado de manifiesto contraponiendo estos últimos argumentos con los que han servido de base a dichas resoluciones.

CUARTO

Aunque normalmente la desestimación de un recurso de casación lleva consigo la imposición de las costas que ocasiona, en este caso concreto, haciendo uso de la facultad que confiere al Tribunal el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala estima la concurrencia de circunstancias que justifican el dejar de hacerlo así en atención precisamente al incumplimiento del deber por parte de la entidad demandada de dar cumplimiento en su respuesta a la actora a lo que se establece en el artículo 71.1 de la Ley 30/92, lo que con toda probabilidad hubiese evitado el planteamiento del presente litigio.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 5 de diciembre de 2.003, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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