STS, 22 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1076
Número de Recurso10030/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 10030/2003, interpuesto por D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Doña Belén Lombardía del Pozo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003 y en su recurso nº 1876/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de noviembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10030/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1876/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 5 de noviembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

La parte recurrente en su solicitud de asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido político u organización, y adujo como datos sobre la persecución sufrida los siguientes: "para mejorar su situación económica y laboral. No ha sufrido ningún registro domiciliario ni ninguna detención en su país. No comparte el régimen político de su país ya que no hay libertad."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Pidió entonces el reexamen, aduciendo que

"no es cierto que no concurran causas de solicitud de asilo. En concreto el solicitante carece de derechos sociales básicos, así como derecho de libertad de expresión y manifestación. En concreto el solicitante es escultor y no le permitían sacar licencia para trabajar como escultor, al no comulgar con las ideas castristas. Esto supone discriminación de su desarrollo personal y está perseguido por no participar en los actos políticos del régimen. Esta situación impide mantener a su familia. No desea volver a Cuba. En caso de no estimarse su reexamen desea entrar en España por motivos humanitarios".

Esta petición de reexamen fue desestimada en resolución de 5 de noviembre 2001, por considerar la Administración que subsistían los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la Resolución de 2 de noviembre de 2001, no viéndose alterados éstos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando en dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La parte recurrente alegó en su solicitud que las razones para solicitar asilo son de carácter económico y social, al tiempo que manifiesta su discrepancia con el régimen cubano, principalmente en su petición de reexamen. Pues bien, las razones de tipo económico no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, ya que la legitima aspiración a mejorar sus condiciones de vida no constituye causa de asilo. Téngase en cuanta que este alegato pudiera caer dentro de la órbita de la extranjería pero constituye una cuestión que se sitúa, en todo caso, extramuros de la protección que dispensa el asilo. Por lo demás, las referencias que se hacen en la petición de reexamen a su discrepancia política no pueden comportar la admisión de su solicitud, pues la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esas diferencias sean conocidas por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967.

Alega el recurrente que sufre persecución en Cuba por no compartir el ideario marxista, por lo que entiende que su petición debe ser, al menos, admitida a trámite. Añade que la persecución se hace con una apariencia de legalidad, reconduciendo su situación a un conflicto laboral donde se le deniegan sistemáticamente sus derechos sociales sin posibilidad de acudir a una instancia legal o judicial que ampare los mismos ya que en el fondo se trata de marginación social por no comulgar con el régimen, lo que le aboca al peregrinaje laboral sin solución alguna. Insiste, en fin, en que en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo no es necesario aportar pruebas plenas y fundadas de los hechos relatados.

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Los hechos que el interesado expuso ante la Administración al formular su solicitud de asilo no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

En la solicitud de asilo el interesado se limitó a manifestar su discrepancia genérica hacia el régimen cubano, no añadiendo el relato de ninguna persecución protegible, al contrario, reconoció no haber sufrido registros ni detenciones. Obvio es que ese descontento genérico hacia las condiciones de vida en Cuba no es, por sí solo, y a falta de mayores datos, causa de asilo, como ha declarado este Tribunal Supremo en multitud de sentencias.

Cierto es que en la petición de reexamen el actor apuntó, en términos no menos sucintos, que por no tener las mismas ideas que el régimen político castrista se ve discriminado en su trabajo como escultor y perseguido por no participar activamente en los actos políticos del régimen. Ahora bien, no aportó el menor dato sobre las fechas, intensidad, posible repetición, trascendencia y consecuencias de esos supuestos actos de disidencia u oposición que le habían llevado a ser perseguido, olvidando que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art,

8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y esa carga (que no puede entenderse cumplida con tan vaga y escueta exposición) es particularmente exigible en este caso, habida cuenta que lo alegado al pedir el reexamen entraba en cierta contradicción con lo referido al formular la solicitud de asilo, por lo que cabía exigir al interesado un mayor nivel de concreción en su exposición.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10030/2003 interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 22 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1876/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 616/2007, 9 de Julio de 2007
    • España
    • 9 Julio 2007
    ...informada por el órgano judicial de la dispensa legal a no hacerlo. En aplicación de la doctrina emanada por el Tribunal Supremo (STS 22 de febrero de 2007, entre otras), la dispensa legal a declarar alcanzaría también a las parejas de hecho y no solamente al matrimonio, por lo que esta Sal......
  • SAP Barcelona 635/2007, 11 de Julio de 2007
    • España
    • 11 Julio 2007
    ...informada por el órgano judicial de la dispensa legal a no hacerlo. En aplicación de la doctrina emanada por el Tribunal Supremo (STS 22 de febrero de 2007, entre otras), la dispensa legal a declarar alcanzaría también a las parejas de hecho y no solamente al matrimonio, por lo que esta Sal......
  • STSJ Andalucía 265/2014, 6 de Marzo de 2014
    • España
    • 6 Marzo 2014
    ...557/2011, de 20 de abril, que dispone en estos casos la salida obligatoria. Ello constituye un dato negativo según expresa la STS de 22 de febrero de 2007 . Discute el apelado que dicha resolución no le ha sido notificada, pero igualmente la sentencia de instancia parte de que sí se produjo......
  • STSJ Comunidad de Madrid 405/2014, 8 de Abril de 2014
    • España
    • 8 Abril 2014
    ...sobre el resultado de las detenciones, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006, 28 de febrero de 2007, 22 de febrero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 25 de enero de 2007 El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda solicita que se desestime el recurso de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR