STS, 21 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2314
Número de Recurso2843/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2843/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Martin-Borja Rodriguez en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2002, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2064/01 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2064/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra las Resoluciones del Ministro de Interior de fecha 3 y 5 de Octubre de 2.001, que inadmiten a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 20 de marzo de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, D Jose Ignacio al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito de oposición en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime; quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 18 de Abril de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 20 de diciembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 2064/01 , por la que se desestimó el recurso sostenido por Don Jose Ignacio contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de octubre de 2001 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la resolución de 3 de octubre de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél, nacional de Colombia.

SEGUNDO

El interesado solicitó asilo alegando que

formó parte del gobierno (sic) desde el 8-12-1997, hasta el 22-12-2000, fecha en que solicitó la baja voluntaria, al comprobar que la guerrilla (FARC), mató a la madre de un compañero y se atemorizó. A partir de este momento se trasladó a Medellín para no involucrar a sus familia, permaneciendo tres meses trabajando en una empresa de acrílicos. Decide regresar a Cali, porque al trabajar desplazado no conseguía ingresos suficientes para ayudar al sustento de sus padres, que no trabajan por ser muy mayores. Intenta buscar trabajo y consigue solamente trabajos temporales y poco remunerados que a duras penas le permiten ganarse la supervivencia. Le comentan que en España podría solucionar su problema económico. Manifiesta que en el transcurso del año 2000, sin recordar la fecha, su familia recibió papeletas de las FARC por debajo de la puerta. La decisión de venir a España la determina la posibilidad de encontrar medios de vida mejores que en su país. No es el temor quien opera sino las razones económicas. Quiere dejar constancia de que su madre está enferma y que su padre no garantiza ingresos ni para comer ni para las medicinas de su madre

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo al entender concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales,

"habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio- económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

El interesado solicitó el reexamen, alegando que

"la guerrilla de los FARC, Rambo ( jefe de la guerrilla del 6º frente de los FARC) le comunica al solicitante a través de su hermana Marta que va a ser degollado por no unirse a la guerrilla. La hermana le hace llegar el mensaje a través de la hoja de papel que aporta con la presente solicitud. EL 28 de septiembre tiene miedo y prepara su viaje, teme por su vida porque la guerrilla quemó la casa de sus padres y le amenazó a través de sus padres y vecinos. No dijo antes eso porque tenía miedo y no se sentía seguro. Si regresa a Colombia le van a matar con seguridad. "

A esta petición de reexamen se añadió un escrito de puño y letra del solicitante en el que decía lo siguiente:

" La guerrilla amenazaba a mis padres para que yo dejara el ejército. Abandono el ejército contra mi voluntad y me voy a a Medellín para ganar plata porque en mi pueblo se gana muy poco y además tenía miedo porque todos mis amigos del barrio estaban siendo reclutados forzosamente en la guerrilla. La guerrilla amenaza a mis padres para que yo me una porque tengo experiencia de soldado profesional. Mis padres se llenan de miedo y se van a Cali a casa de mi hermana. La guerrilla quema la casa de mis padres con todo dentro y dejan dicho a los vecinos que me van a matar por no defender la causa de la revolución. El departamento del Cauco donde está mi pueblo está dominado por las FARC. "

Pero la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquellas resoluciones administrativas, se basa, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"se observa al examinar el expediente que en la solicitud de asilo, además de exponer su temor a permanecer en el ejercito, concurren razones económicas que expone. Particularmente expresa, que "decide regresar a Cali porque al trabajar desplazado no consigue ingresos suficientes para ayudar al sustento de sus padres que no trabajan por ser muy mayores. Intenta buscar trabajo y consigue solamente trabajos temporales y poco remunerados que a duras penas le permiten garantizar la supervivencia. Le comentan que en España podría solucionar su problema económico. . ."También expresa que "la decisión de venir a España la determina la determina la posibilidad de encontrar medios de vida mayores que los que consigue en su país". En el relato del actor confluyen en definitiva, de una parte, el temor a ser perseguido en Colombia por las FARC y, de otra, motivos de naturaleza económica. El demandante sólo acredita, respecto al relato que formula su incorporación al Ejercito de su país, y no las manifestaciones relativas a las amenazas recibidas, ni la falta de protección por las autoridades de Colombia tras haber efectuado denuncia de las mismas, es ajustada a Derecho, por tanto, la resolución impugnada al carecer de base factica alguna para alegar alguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ( artículo 5 apartado 6 b) de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo ). El propia ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por D. Jose Ignacio, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución."

TERCERO

Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 14 de la Declaración Universal de los derechos Humanos ; 13.4 de la Constitución española ; 3, 5.6.b) - literalmente se cita el subapartado d) de este precepto, pero de la totalidad del escrito resulta con claridad que se refiere al subapartado b), que es el relevante, por lo que la cita del d) debe responder a un mero error material- y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), y 33 de la Convención de Ginebra de 1951 ; por cuanto que -dice el actor- en la solicitud de asilo se relató una persecución protegible expuesta en términos verosímiles, por razón de una situación de amenazas derivadas de su pasada pertenencia al ejército colombiano, por causa de su negativa a unirse a la guerrilla, materializado en amenazas a su persona y familia , e incendio de su casa, quedando en absoluta desprotección.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 5 de diciembre de 2002.

Dicho esto, el motivo debe ser estimado, en cuanto del propio relato del interesado se deduce, en principio, una persecución protegible, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, los hechos alegados acaso se revelen inciertos.

Puntualicemos, ante todo, que la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución" (art. 5.6.b) y que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d). Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios, al decir que no acredita las manifestaciones relativas a las amenazas recibidas, ni la falta de protección de las autoridades de Colombia.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que hemos expuesto, es, desde luego, cierto que en el relato expuesto en la petición inicial de asilo apenas se aportaban datos que permitieran apreciar una persecución protegible. Refirió aquel, entonces, fundamentalmente razones económicas para justificar su salida de Cuba, y no una verdadera persecución protegible, más allá de una escueta referencia a un mensaje recibido de las FARC, sobre el que nada se añadió. Ahora bien, este inicial relato fue completado y ampliado con ocasión del reexamen, donde apuntó la verdadera causa de su baja del ejército y las amenazas de la guerrilla para unirse a "su causa". De estos nuevos datos resultaba una posible persecución por motivos políticos, que no económicos, referida en términos suficientes como para, al menos, admitir a trámite la solicitud de asilo y dar al interesado la oportunidad de probar sus afirmaciones.

Frente a lo que parece apuntar la sentencia de instancia, no hay entre el relato inicial y el expuesto después, al tiempo del reexamen, una contradicción tan manifiesta como para descartar el segundo relato, visto que ya en la primera solicitud se hizo una referencia sucinta a las FARC que ha sido explicada con ocasión del reexamen. En todo caso, las posibles incoherencias entre uno y otro relato deberán ser aclaradas por el solicitante durante el procedimiento, pero no cabe adelantar a la fase de admisión un juicio sobre el fondo del asunto que sólo cabe adoptar una vez tramitado el expediente en su totalidad.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2843/2003 interpuesto por Dª Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 20 de diciembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 758/00 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2064/2001 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de octubre de 2001 que desestima la petición de reexamen, y, en consecuencia, ratifica la resolución de 3 de octubre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por D. Jose Ignacio, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Jose Ignacio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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