STS 825/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:4377
Número de Recurso1621/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución825/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que le condenó por delitos de quebrantamiento de condena, robo de uso y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana incoó procedimiento abreviado con el nº 104 de 2.001 contra Carlos Alberto y Federico, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha 10 de junio de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que "entre las 3 y las 4 horas de la madrugada del 3 de abril de 2.000, los acusados Carlos Alberto nacido el 8 de septiembre de 1.974 y condenado, entre otras, en sentencia de 26 de marzo de 1.998 por delito de robo, lesiones y tenencia ilícita de armas, y Federico, nacido el 22 de agosto de 1.975, condenado, entre otras, en sentencia de 3 de octubre de 1.994 por delito de robo, en la que se apreciaba reincidencia, a 3 años de prisión, y en sentencia de 13 de noviembre de 1.995 por delito de robo a pena de 4 años, 2 meses y 1 día, que compartían la celda nº NUM000 del Módulo III del Centro Penitenciario "El Acebuche" (Almería), donde se hallaban cumpliendo condena, tras forzar los barrotes de la ventana utilizando, a modo de palanca, segmentos desmontados del cabezal de una cama, accedieron a la parte superior del módulo desde donde, valiéndose de una soga ligada con trozos de sábanas, colchas y toallas trenzadas, se descolgaron al foso, para trepar posteriormente por el muro y sujetar una soga de las mismas características al soporte del sistema de vigilancia aéreo emplazado en una garita vacía, con lo que lograron alcanzar la parte exterior del recinto desde donde superaron el último obstáculo, al saltar una verja con espino y emprender la huída campo a través. Una vez fuera, cuando apenas habían recorrido 500 metros, tras forzar la cerradura de la puerta del conductor, se apoderaron del vehículo Ford Orión, UQ-....-F, estacionado por su propietario, Jose Manuel en el campo de la Espina, en la Urbanización Retamar, desplazándose con el mismo al manipular ("puente") el sistema de encendido y vencer el bloqueo de la dirección, circulando con el vehículo por la A-2 hasta llegar a las proximidades de Níjar donde se vierom impelidos a abandonarlo al sufrir el turismo una avería en la junta de culata, no sin conservar un llavero del mismo. Ante este contratiempo, sólo hubieron de caminar 300 metros para topar, sobre las 5,15 de la mañana de ese mismo día, con otro Ford Orión, esta vez matrícula EC-....-E, depositado por su propietario, Esteban, en las inmediaciones de un establecimiento comercial denominado "Desguace Níjar", al que había encomendado su venta, accediendo los acusados al habitáculo interior al violentar la cerradura de la puerta del conductor y poniéndolo en movimiento tras manipular el sistema de encendido. Con tal vehículo emprendieron la marcha circulando por la CN-340 hasta que, sobre las 7,45 de la mañana, a la altura del Km. 621,100, vieron de nuevo interrumpida su marcha al agotarse el carburante del vehículo en las proximidades de Totana, incidencia que se aprestaron a superar tendiéndose uno de ellos sobre el arcén y junto al vehículo simulando indisposición o accidente en taimada actitud que llevó a detenerse a Luis Pablo, de paso por llegar con su vehículo Seat-Ibiza DO-....-OY, y al dirigirse a prestar auxilio, fue sorprendido por Carlos Alberto, encañonándole por la espalda, mientras Federico le acercaba un objeto punzante, y conminándole a situarse a la parte de atrás, sentándose los acusados en la parte anterior para conducir el vehículo hasta Alicante donde lo abandonaron con su propietario, no sin antes apoderarse de un jersey de este último, quien antes de partir de Alicante, sobre las 11,15 de esa misma mañana, pudo ver como los acusados se apoderaban de un Opel-Kadett, cuya matrícula no llegó a memorizar o retener. El vehículo resultó ser el Opel-Kadett, matrícula E-....-MK, propiedad de Isidro, que lo tenía estacionado en el barrio de S. Juan de Alicante, de donde se lo llevaron los encausados violentando la cerradura y manipulando el sistema de encendido. El vehículo fue recuperado el 7 de abril de 2.000 en un paraje próximo al cementerio de Beniarjó (Valencia) y no lejos de una vivienda unifamiliar, perteneciente a la familia de Carlos Alberto, hallándose en su interior un llavero de la Caja de Almería, pertenecientes a Jose Manuel, propietario del primer vehículo sustraido (Ford-Orión, color gris, matrícula UQ-....-F). Carlos Alberto fue detenido el 12 de abril de 2.000 en Vergel (Alicante), ocupándosele una pistola marca "Star" de 9 mm. de calibre, con cargador y nueve cartuchos y óptimas condiciones de funcionalidad, careciendo de habilitación legal para su porte, además de una navaja y un destornillador. Federico fue detenido el 16 de abril de 2.000 en Barcelona, por hechos ajenos a esta causa. El valor real de cada uno de los vehículos sustraidos supera los 400 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto y a Federico como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena, robo de uso y detención ilegal, precedentemente definidos, agravado el robo en Federico por la reincidencia, a la pena de 6 meses a cada uno por la primera infracción, 2 años y 7 meses a Carlos Alberto por el robo y 3 años a Federico por esta infracción, 4 años de prisión a uno y otro por el delito de detención ilegal y un mes multa a ambos por el hurto, con cuota diaria de 2 euros. Condenamos a Carlos Alberto como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, agravado por la reincidencia, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Junto a las penas privativas de libertad, se le impone conjuntamente la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Se decreta la pérdida confiscatoria de las armas e instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino legal. Federico y Carlos Alberto abonarán las costas en proporción de 3/8 y 5/8 respectivamente y afrontarán solidariamente y entre sí el importe de los daños causados a los vehículos (144 ¤ al Sr. Jose Manuel, y 120 ¤ al Sr. Rafael, propietairos de los vehículos Ford Orión UQ-....-F y Opel Kadett- E-....-MK). Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la L.E.Cr. cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de al L.O.P.J . Una vez firme procédase a su ejecución por las normas del Código Penal de 1.995, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad al concurrir los requisitos precisos para concederla. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el día que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Federico, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Federico, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley y vulneración de los derechos fundamentales: derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J . en relación con el artículo 24.2 de la C.E .; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J . y 852 de la L.E.Cr . por haber violado el principio a la tutela judicial efectiva; Tercero.- Por infración de ley al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J . y 852 de la L.E.Cr . al haberse violado el derecho a un juicio sin dilaciones; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J . y 852 de la L.E.Cr . al haberse violado el derecho a un juicio justo con todas las garantías.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Murcia dictó sentencia por la que condenaba a los acusados " Carlos Alberto y a Federico como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena, robo de uso y detención ilegal, precedentemente definidos, agravado el robo en Federico por la reincidencia, a la pena de 6 meses a cada uno por la primera infracción, 2 años y 7 meses a Carlos Alberto por el robo y 3 años a Federico por esta infracción, 4 años de prisión a uno y otro por el delito de detención ilegal y un mes multa a ambos por el hurto, con cuota diaria de 2 euros. Condenamos a Carlos Alberto como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, agravado por la reincidencia, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión".

Sólo el acusado Federico recurre en casación la meritada sentencia formulando un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E ., con relación a los delitos de robo de uso de vehículo de motor, detención ilegal y hurto, respecto de los cuales se alega que no se ha practicado prueba alguna tendente a constatar la intervención del acusado recurrente en esos hechos. A lo que añade otra queja por falta de motivación suficiente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara como hecho probado que los dos acusados se fugaron juntos del Centro Penitenciario "El Acebuche" (Almería) donde cumplían condena, en la madrugada del día 3 de abril de 2.000. Estos hechos son aceptados por el recurrente, que tampoco disiente de su calificación jurídica y de la pena impuesta por el delito de quebrantamiento de condena.

La censura casacional afecta a los restantes hechos que la Sala a quo declara probados y que, resumidamente, consisten en que, ya fuera del recinto penitenciario, los acusados forzaron la cerradura de un vehículo Ford Orion, hicieron el puente y se desplazaron hasta cerca de Níjar, donde tuvieron que abandonarlo al sufrir una avería. Sobre las 05,15 horas, hicieron la misma operación con otro automóvil Ford Orion, que también tuvieron que abandonar al agotarse el carburante en las proximidades de Totana, "incidencia que se aprestaron a superar tendiéndose uno de ellos sobre el arcén y junto al vehículo simulando indisposición o accidente en taimada actitud que llevó a detenerse a Luis Pablo, de paso por llegar con su vehículo Seat-Ibiza DO-....-OY, y al dirigirse a prestar auxilio, fue sorprendido por Carlos Alberto, encañonándole por la espalda, mientras Federico le acercaba un objeto punzante, y conminándole a situarse a la parte de atrás, sentándose los acusados en la parte anterior para conducir el vehículo hasta Alicante donde lo abandonaron con su propietario, no sin antes apoderarse de un jersey de este último, quien antes de partir de Alicante, sobre las 11,15 de esa misma mañana, pudo ver como los acusados se apoderaban de un Opel-Kadett, cuya matrícula no llegó a memorizar o retener".

TERCERO

Sostiene el recurrente que la prueba indiciaria en que el Tribunal de instancia forma su convicción sobre la participación del acusado en las sustracciones de los coches, adolece de entidad suficiente para acreditar por vía de los indicios manejados, la intervención de aquél en esos hechos, y dice que no se han apreciado huellas ni otros vestigios que le atribuyan la autoría de los robos.

En relación con el delito de detención ilegal sostiene que no existe "prueba taxativa respecto a este hecho, al no haber reconocido la víctima a mi mandante, los datos colaterales de identificación resultan de todo punto insuficientes para enervar el principio de presunción de inocencia ante un delito de tal gravedad".

Pues bien, la persona que según el "factum" fue sujeto pasivo del delito de detención ilegal no identificó al acusado en la rueda de reconocimiento practicado en fase de instrucción, ni compareció ante el Tribunal en el acto del juicio oral, por lo que no pudo identificar al ahora recurrente. Sin embargo, el Tribunal sentenciador salva estos inconvenientes argumentando que hay prueba "directa" constituida por el testimonio de la víctima pues aunque no puede desconocerse la dificultad que representa el resultado negativo de la diligencia de reconocimiento en rueda, la declaración de Luis Pablo al folio 354 y la que prestó ante el Juzgado de Totana el 17 de mayo de 2.001, ponderadas en la perspectiva del art. 730 L.E.Cr ., ofrecen tan exhaustivas y certeras descripciones y tal proliferación de datos identificadores que permiten sustentar en ellas el juicio de reproche.

De hecho, la declaración judicial del testigo es prueba directa del hecho, pero no de la participación del acusado, a quien no identifica como autor o coautor de aquéllos, limitándose a señalar una serie de datos circunstanciales con los que, eventualmente, pudiera identificarse al dicho autor o coautor. Esos datos, en realidad, los utiliza la sentencia como elementos indiciarios para llegar a la inferencia de la participación del acusado en los hechos relatados por el testigo- víctima, y en virtud de esa conclusión declara la culpabilidad del mismo.

A ello, sin embargo, deben formularse algunas consideraciones.

Con respecto a los indicios que puedan configurar una prueba de cargo indireta o circunstancial, la doctrina de esta Sala, bien conocida por reiterada y pacífica, establece que deben figurar concretamente señalados en el "factum" de la sentencia, y que en la fundamentación jurídica de la misma debe expesarse el proceso intelectivo del juzgador mediante el cual llega a la conclusión a través del análisis racional y razonado de los datos indiciarios, pues sólo de esta manera el acusado y esta Sala de casación podrán conocer con precisión las razones en virtud de las cuales se hace el pronunciamiento incriminatorio y valorar y determinar la racionalidad del mismo.

Pues bien, en el caso presente, los elementos indiciarios no aparecen en la declaración de Hechos Probados, y únicamente en la fundamentación jurídica de la sentencia se les menciona de manera harto ambigüa y difusa al hablarnos de "certeras descripciones" y "datos identificadores", sin la menor precisión y especificación del contenido concreto de esas descripciones y datos identificadores. Y mucho menos figura la explicación del Tribunal a quo, por breve que hubiera podido ser, del porqué, a través de esas desconocidas descripciones y datos, se afirma que el acusado intervino en los hechos delictivos. Dicha explicación se hace todavía más exigible e imperiosa en el caso presente cuando el Tribunal afirma que el acusado es el autor de los hechos por los datos suministrados por la víctima, siendo así que ésta, teniendo al acusado delante en la rueda de reconocimiento, no lo reconoció.

Por otra parte, esa falta de concreción de los datos ofrecidos por el testigo-víctima afecta negativamente a la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, porque la afirmación de la concurrencia de un factor incriminatorio contra el acusado, necesita la expresión precisa no sólo de la prueba de la que surge aquél (medio de prueba), sino del concreto fragmento de esa prueba donde figura.

Todavía apreciamos otra grave irregularidad que afecta al derecho constitucional a la defensa del acusado. En efecto, el Tribunal de instancia ha sustentado su convencimiento de la participación del ahora recurrente en los delitos a que se refiere el motivo, en la declaración prestada por el testigo-víctima en fase de instrucción ante el Juez. Esta declaración judicial (folio 492) se realizó sin la presencia de Letrado defensor del acusado, dado que a esa fecha no había sido imputado. El testigo no compareció al juicio oral, con lo que en ningún momento la defensa pudo ejercitar su derecho a la contradicción, mediante el interrogatorio del testigo de cargo, que es una de las expresiones más importantes del derecho de defensa, que explícitamente figura en el art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Nueva York , que concede a todo acusado, como mínimo, "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él".

Por su parte, nuestro ordenamiento procesal permite valorar ocmo prueba de cargo las diligencias practicadas en el sumario, mediante su lectura en el acto del juicio, cuando no puedan ser reproducidas en el mismo ( art. 730 L.E.Cr .). Pero esta posibilidad excepcional únicamente puede ser utilizada cuando se hayan agotado todas las posibilidades de localizar al testigo de cargo o se haya acreditado que ha fallecido o se encuentra fuera de la jurisdicción española. En nuestro caso, la sentencia se apoya en la primera hipótesis, que no desarrolla ni justifica.

Ahora bien, estudiadas las actuaciones, hemos comprobado que las únicas actuaciones encaminadas a localizar al testigo y sus resultados son: un informe del puesto de la Guardia Civil de Alhama en el que se dice que el testigo no reside en esa localidad, no conociéndose su paradero (folio 57 del rollo de Sala) una "diligencia telefónica" obrante al folio 110 en la que se hace constar que la Policía Local no ha podido localizar al testigo "al no encontrarse empadronado en Murcia ni pedanías".

Ocioso es decir que estas dos únicas diligencias no han agotado las posibilidades de localización del testigo y que su resultado negativo parece fundamentarse tan solo en que no figura empadronado en la localidad, sin que de aquí se deduzca en absoluto que se hayan practicado otras gestiones que no sean la mera consulta del padrón, pues ni tan siquiera se ha interesado de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la oportuna investigación al fin pretendido ni consta que se hayan practicado pesquisas de ningún otro tipo.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser estimado, procediendo en su consecuencia -y sin necesidad del examen de los restantes- declarar la nulidad de la sentencia impugnada, que se casa por vulneración del derecho constitucional invocado, dictándose otra nueva por esta Sala en la que se absuelva al recurrente de los delitos de robo de vehículo, detención ilegal y hurto.

Este pronunciamiento absolutorio debe extenderse al acusado no recurrente en cuanto las razones que fundamentan el mismo son exactamente predicables al coacusado, tal y como establece el art. 903 L.E.Cr ., limitándose esta extensión de efectos favorables a los delitos de robo de automóviles y detención ilegal y hurto, pero no a los de quebrantamiento de condena y tenencia ilícita de armas a que fue condenado Carlos Alberto, en cuanto el mismo ha reconocido los hechos que constituyen estos delitos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su primer motivo y sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por la representación del acusado Federico; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 10 de junio de 2.005 , en causa seguida contra el mismo y otro por delitos de quebrantamiento de condena, robo de uso y detención ilegal aprovechando este pronunciamiento al coacusado en lo que le resulte favorable de acuerdo con lo dispuesto en el art. 903 L.E.Cr . Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana con el nº 104 de 2.001, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, por delitos de quebrantamiento de condena, robo de uso y detención ilegal contra los acusados Carlos Alberto con D.N.I. nº NUM001, nacido en Valencia el 8 de septiembre de 1.974, de 30 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Juan Antonio y de Antonia, natural de Valencia, y vecino de Gandía con domicilio en CALLE000 nº NUM002, con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales y contra Federico, nacido el 22 de agosto de 1.975, natural de Zamora, con domicilio en Palma de Mallorca, C/ DIRECCION000 nº NUM003, hijo de José y de Angela, de no informada conducta, con instrucción y antecedentes, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de junio de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia recurrida que no resulten excluidos a tenor de la primera sentencia de esta Sala.

UNICO.- Los que se consignan en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Federico y Carlos Alberto de los delitos de robo de uso de vehículo de motor, así como de detención ilegal y hurto que les venían siendo imputados con todos los pronunciamientos favorables. Manteniéndose el resto del Fallo de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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