STS, 19 de Abril de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:4861
Número de Recurso354/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 354/2007, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo, contra la sentencia de 14 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso administrativo número 8169/2003 , sobre liquidación practicada por el concepto de IVA, ejercicio 2000, de la que resultaba una deuda a devolver de 18.772,156 ptas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 14 de Diciembre de 2006, dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo contra la denegación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada ante el TEAR de Galicia sobre acuerdo de liquidación, derivado de acta de disconformidad, emitido el 10 de Septiembre de 2001 por la Dependencia Regional de Inspección, en concepto de IVA, ejercicio 2000.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de la Autoridad Portuaria de Vigo interpuso recurso de casación por la unificación de doctrina, alegando como contradictorias las dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Navarra en 10 y 13 de Marzo y 18 de Mayo de 2006; de la Rioja en 25 de Enero de 2006 y de la Audiencia Nacional en 19 de Julio de 2006

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interesando sentencia que lo inadmita o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dependencia Regional de Inspección de Galicia levantó a la ahora recurrente acta de disconformidad, por el concepto impositivo de IVA, ejercicio de 2000, en la que se rectificaban a la baja, en aplicación del artículo 104-Dos 2º de la Ley 37/1992 , en redacción dada por la Ley 66/97 , las cuotas de IVA soportado deducible, al haber percibido subvenciones de capital por importe de 138.828.291 ptas, para financiar determinados proyectos de inversión que habían sido ejecutados en años anteriores.

Confirmada la propuesta de liquidación por la Inspectora Jefe Regional en 10 de Septiembre de 2001, la Autoridad Portuaria de Vigo promovió reclamación económico administrativa alegando que la ley 55/1999 derogó la disposición transitoria 22ª de la Ley 66/1997 , que aplicaba la regla del artículo 104-Dos de la Ley 37/1992 , que incluía las subvenciones de capital en el denominador de la prorrata con limitación del derecho a deducir a las subvenciones acordadas después de 1 de enero de 1998, de forma que desde 1 de Enero de 2000 se aplicaba a todas las subvenciones percibidas a partir de dicha fecha, con independencia del momento en que hubiesen sido acordadas, lo que se consideraba inconstitucional, por infracción de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, al tratarse de un supuesto de retroactividad en grado medio.

No resuelta la reclamación en el plazo del año, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, (luego decidida de forma expresa en 19 de Febrero de 2004), en el que la parte reiteró la inconstitucionalidad de la disposición derogatoria 2ª de la Ley 55/1999 .

La Sala desestimó el recurso, al no apoyarse la pretensión de nulidad del acto originario en supuesto alguno de ilegalidad.

SEGUNDO

En el recurso de casación para unificación de doctrina se invocan sentencias de otros Tribunales que anulan actos tributarios que habían incluido en el denominador de la prorrata las subvenciones percibidas, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 104. Dos-2º párrafo segundo, o de la correspondiente normativa foral en el caso de Navarra, ante la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005 , que declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977 , al prever una prorrata de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

Esta doctrina es la que pretende aplicarse en el presente caso, a lo que se opone el Abogado del Estado, por entender que si bien los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida pueden considerarse iguales a los que contemplan las sentencias aportadas, son muy diferentes los Fundamentos Jurídicos aplicados, porque en el caso litigioso la recurrente esgrimía como fundamento de su pretensión la inconstitucionalidad del artículo 104.Dos 2º de la Ley 37/1992, del IVA , en relación con la Ley 55/1999 , por vulneración del principio constitucional de interdicción de retroactividad de las disposiciones sancionadoras y restrictivas de derechos, sin alegar infracción alguna de Derecho Comunitario, a diferencia de los supuestos de las sentencias de contraste que plantean la adecuación o no de los actos impugnados al Derecho Comunitario, cuestión que en ningún momento fue suscitada por la Autoridad Portuaria de Vigo.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso es preciso comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

CUARTO

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el artículo 96.1 de la LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la recurrente entre la sentencia impugnada y las que se citan de contraste.

En efecto, en la instancia la parte recurrente, sin cuestionar la normativa que incluía, con vigencia a partir del 1 de Enero de 1998, a las subvenciones de capital en el denominador de la prorrata, previendo asimismo que cuando éstas se concedieran para adquirir un bien concreto, se reduciría la deducción de la cuota soportada en la proporción que representase el valor del bien adquirido respecto del importe de la subvención, fundamentó su recurso exclusivamente de la siguiente forma: "Según la Disposición Transitoria 22ª de la Ley 66/1997 , estas reglas únicamente se aplican a las subvenciones acordadas después de 1- 1-98. Con posterioridad, la Ley 55/1999, Disposición Derogatoria 2ª , derogó la anterior disposición, de forma que desde 1-1-2000 las citadas reglas se aplican a todas las subvenciones percibidas desde esa fecha. Así resulta que hay un periodo transitorio para los años 1998 y 1999, en el que las repetidas reglas sólo se aplican a las subvenciones acordadas a partir de 1-1-1998, y desde 1-1-2000 se aplican a todas las percibidas a partir de esa fecha, con independencia del momento en que hubiesen sido acordados", considerando que la modificación introducida por la Ley 55/1999 , en cuanto incidía sobre situaciones jurídicas actuales, aún no concluidas, suponía un supuesto de retroactividad en grado medio, que era inconstitucional, por violación de los principios de retroactividad y seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, ya que en el supuesto planteado, la Autoridad Portuaria de Vigo realizó inversiones en años anteriores al 2000, deduciéndose el IVA soportado en dos ejercicios y percibiendo, sin embargo, en el año 2000, año al que resultaba de aplicación la modificación introducida por la Ley 55/1999 , subvenciones de capital destinadas a financiar estos proyectos de inversión.

La Sala desestimó el recurso en base a la siguiente argumentación: " Se limita dicha recurrente a solicitar que se declare la nulidad y se deje sin efecto la resolución de la Dependencia Regional de Inspección, pero sin apoyar esa pretensión en motivo alguno que la fundamente.

En efecto, después de transcribir la recurrente varios párrafos de sentencias del Tribunal Constitucional referentes al principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica en el ámbito tributario y de señalar que,a su entender, en el caso de la derogación de la Disposición Transitoria 22ª de la Ley 66/1997 por la Disposición Derogatoria 2ª de la Ley 55/1999 nos encontramos ante un supuesto de retroactividad impropia o de grado medio, finaliza parafraseando al Tribunal Constitucional exponiendo que "en el caso planteado, dado que nos encontramos ante un supuesto de retroactividad en grado medio, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá "de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del Ordenamiento Jurídico Tributario, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de -cuestión de inconstitucionalidad-" (sic).

Esta Sala no desconoce la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las sentencias que en la demanda se citan, pero si desconoce cuáles son los concretos fundamentos de la pretensión o "causa pretendi", es decir, los concretos fundamentos por los que la recurrente considera que no son ajustados Derecho la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección y el acuerdo del TEAR que la confirmó, desconocimiento que no es fruto de una difícil lectura de la demanda sino, simplemente, de que en ella no se exponen por la recurrente esos fundamentos.

Pues bien, en cuanto que en una pretensión anulatoria de un acto administrativo la causa de pedir es la infracción del ordenamiento jurídico y en la demanda no se apoya la pretensión de nulidad en supuesto alguno de ilegalidad, debe desestimarse el recurso, pues sin invocación de infracción alguna del ordenamiento jurídico no es posible estimar aquella pretensión".

En cambio, las sentencias de contraste plantean la infracción por los actos impugnados del artículo 104.2.2º de la Ley del IVA 37/92 , en relación con los artículos 19.1 y 17.5 de la Directiva 77/388/CEE o Sexta Directiva del Consejo sobre el IVA, de acuerdo con los considerandos y la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de Octubre de 2005, en el asunto C- 204/03 .

Ante la inexistencia de contradicción, procede inadmitir el presente recurso de casación, sin perjuicio del ejercicio de las acciones pertinentes para reparar la infracción de la normativa comunitaria por la normativa estatal.

QUINTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien con el límite de 1.500 Euros, en lo que afecta a los honorarios del Abogado del Estado, al hacer la Sala uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto.

En su virtud :

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo, contra la sentencia de 14 de Diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia públca, ante mí, el Secretario Certifico.

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