STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2940
Número de Recurso4852/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de Dña. María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de abril de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de septiembre de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Dña. María Consuelo , natural de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dña. María Consuelo recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 582/2000, en el que recayó sentencia de fecha 25 de abril de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de Mayo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. María Consuelo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente: "En su país hay guerra. Los rebeldes quemaron su casa y mataron a sus padres, Este hecho ocurrió a primeros de 1999. Un hombre blanco la ayudó a esconderse en un barco y a salir del país".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6. ley 5/84.... por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra de 1951 o en la ley 5/84.... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.... habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra otorga a este término".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-admninistrativo interpuesto por la interesada contra aquella resolución de inadmisión a trámite, señala en su fundamentación jurídica lo siguiente: "La actora alega la situación de guerra civil existente en Sierra Leona, donde los rebeldes quemaron su casa y mataron a sus padres a primeros de 1999, pudiendo huir gracias a la ayuda de otra persona. Aduce igualmente el Informe del Secretario General al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 7 de Enero de 1999, en el que pone de relieve como los rebeldes mataban a civiles, disparando a quemarropa contra mujeres y niños, por lo que su vida ciertamente correría peligro si tuviera que regresar. Pese a lo sostenido por la misma, consta en la resolución impugnada que se dio audiencia al representante en España del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) [...] En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, una concreta persecución particularizada sufrida por la Sra. María Consuelo, única que justificaría la concesión del asilo y ello por cuanto las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Sierra Leona, ciertamente atroces, a las que se alude en la diversa documentación aportada y que son conocidas por los medios de comunicación no permiten sin más deducir, ni aún en la forma indiciaria expresada, esa persecución individualizada a que se ha hecho referencia, tal y como se recoge en el Acto administrativo impugnado que por ello deviene ajustado a derecho basándose en el apartado b) anteriormente mencionado. Ha de señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" que subyacen lógicamente en la petición de la Sra. María Consuelo., puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, donde deberían valorarse esas especiales y dramáticas circunstancias que atraviesa Sierra Leona, en los términos establecidos en el Art. 17.2 de la Ley de Asilo)".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), citándose como normas infringidas el artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC); el artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados; los artículos, 5.5, 5.6 y 8 de la Ley 5/1984, de Asilo; arts. 6.4 y 17.1 del reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo; y la jurisprudencia que se detalla en el desarrollo del motivo.

Alega la recurrente, en primer lugar, la falta de comunicación de la solicitud de asilo al representante en España del ACNUR, y la consiguiente omisión de su preceptivo informe; determinante de nulidad de la resolución administrativa impugnada. En segundo lugar, insiste en que ha alegado una persecución reconducible o incardinable en la institución del asilo, y aduce que para la concesión del asilo basta la aportación de indicios de la persecución alegada, siendo inexigible una "prueba plena" de tal persecución.

Este motivo debe ser estimado.

La parte actora expuso con claridad en su demanda, como motivo impugnatorio, la nulidad del procedimiento administrativo, por faltar la audiencia preceptiva al ACNUR y no haber emitido este Organismo, por tanto, ningún informe sobre su solicitud de asilo.

Pues bien, la resolución administrativa impugnada se limita a decir, vagamente, que se ha dictado "previa audiencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados", y la sala de instancia se ha limitado a dar por bueno este aserto, señalando escuetamente que "consta en la resolución impugnada que se dio audiencia de representante en España del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)" sin que ni la Administración ni luego el Tribunal de instancia hayan aportado precisión sobre fechas o datos de tal supuesta audiencia . Más aún, no consta en el expediente administrativo ningún tipo de diligencia de remisión de la solicitud de asilo al ACNUR, ni rastro de que se hubiera dado audiencia alguna a dicho Organismo, ni informe alguno del mismo. Ya en el curso del proceso, la Administración demandada, en su contestación, ni se refirió a esta cuestión, ni aportó documento alguno acreditativo de que se hubiera dado audiencia al ACNUR, ni pidió prueba sobre el particular. En fin, el escrito de oposición presentado en este recurso de casación omite toda consideración sobre la trascendencia jurídica de la omisión que ahora nos ocupa.

De este modo, no se trata de que falte en el expediente el informe del ACNUR pese a la comunicación realizada, sino que no consta en modo alguno que se haya producido esa comunicación al ACNUR de la presentación de la solicitud de asilo, ni se ha aducido por la Administración ningún razonamiento que permita desvirtuar el alcance y consecuencias de esta omisión.

Así las cosas, hemos declarado reiteradamente (v.gr., en sentencia de 1 de marzo de 2005, casación nº 5890/200, por citar una de las últimas) que pesaba sobre la Administración la carga de acreditar el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR que le imponen aquellos preceptos. Por ello, ante su silencio en los escritos de contestación a la demanda y de oposición a este recurso de casación, y ante su falta de petición de prueba dirigida a acreditar que aquel deber hubiera sido cumplido, hemos de tener "como hecho cierto en el proceso" que la comunicación no se hizo.

Pues bien, en diferentes sentencias de esta Sala y Sección (v.gr., SSTS de 16 de junio de 2004, casación nº 4730/2000; ó de 29 de julio de 2004, casación nº 2461/01) nos hemos pronunciado sobre la trascendencia de esta irregularidad procedimental, resaltando la suma importancia que reviste la posibilidad de intervención en el procedimiento administrativo del ACNUR.

Es, en efecto, claro el deber que pesa sobre la Administración de comunicar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) la presentación de las solicitudes de asilo. Lo impone la Ley 5/1984 en sus artículos 5.5 (con carácter general y, por tanto, para toda solicitud) y 5.7 (para los casos de presentación de la solicitud en frontera). Y lo impone, con una insistencia bien expresiva, su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en sus artículos 6.4 (para toda solicitud de asilo), 17.1 (para el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite), 19.3 y 20.1.a) (ambos para el procedimiento de inadmisión en frontera), 21.1.b) y c) (para el procedimiento de reexamen de la inadmisión en frontera), 37.2 (para acordar la cesación del estatuto de refugiado) y 38.2 (para el reexamen tras la denegación).

Por ello, hemos de concluir que el defecto de petición de informe al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, priva al acto administrativo de un requisito formal indispensable para que éste pueda alcanzar el fin que le impone el ordenamiento jurídico, lo que determina su anulabilidad conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992; con la consiguiente estimación del presente recurso de casación, y la anulación del acto y la retroacción del procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo; debiendo continuar, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Tal y como hemos señalado, en circunstancias similares, en la precitada sentencia de 1 de marzo de 2005, la omisión de un trámite de la trascendencia que le otorgan la Ley y el Reglamento de Asilo, unida a la actitud de la Administración en el proceso, totalmente despreocupada de acreditar que la omisión denunciada no fuera cierta, la hace merecedora de la imposición de las costas causadas en la instancia, pues esa actitud frente a la denuncia de un vicio de procedimiento de aquella naturaleza no puede por menos que merecer la calificación de temeridad y, por ende, el efecto jurídico-procesal que a ello anuda el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En cuanto a las costas de este recurso de casación, procede no hacer especial imposición de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de ese artículo 139.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. María Consuelo contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2001. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que Dña. María Consuelo procesal interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 30 de septiembre de 1999, anulando dicha resolución.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se comunique al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

3) Desestimamos, bien que por la retroacción de actuaciones ordenada y a la espera de la culminación del procedimiento administrativo, las demás pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

4) Imponemos a la Administración del Estado la obligación de abono de las costas procesales causadas en la instancia, y no hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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