SAN, 12 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:5771
Número de Recurso179/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a doce de diciembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso de apelación

nº 179/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José, contra

la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, que desestimando el

recurso interpuesto frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 27 de mayo de 2005, que

inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de dicha

recurrente, confirma y declara ajustada a Derecho la resolución recurrida. Ha sido parte demandada

en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 dictó sentencia con fecha de 10 de mayo de 2007, cuyo fallo desestima la demanda interpuesta en nombre y representación de Don Carlos José contra la resolución del Ministerio del Interior de 27-5-2005 que inadmite a trámite la solicitud del recurrente para la concesión de asilo, declarando que dicha resolución es conforme a derecho, sin condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2007, la representación de la recurrente ha interpuesto el oportuno recurso de apelación, cuya fundamentación expone razonadamente los motivos de impugnación de la sentencia apelada, solicitando se dicte una nueva en la que, estimando el recurso de apelación, se anule la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 10 de julio de 2007, en el que mantiene que el recurso interpuesto no desvirtúa los argumentos de la sentencia impugnada, solicitando se dicte otra en la que se desestime tal apelación, con confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, por providencia de 13 de noviembre de 2007 se acordó señalar la audiencia del 11 de diciembre siguiente para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Don Carlos José, nacional de Nigeria, pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, que desestimando el recurso interpuesto frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 27 de mayo de 2005, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de dicha recurrente, confirma y declara ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

La resolución administrativa confirmada por la sentencia ahora apelada, se fundamenta en la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por cuanto no son los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales (Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 reguladora del Derecho de Asilo.

La representación de tal parte actora, sustenta su recurso de apelación, en síntesis, en lo siguiente:

Se ha incumplido el artículo 6 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, dado que la Oficina de Asilo no comunica al ACNUR, en el plazo de 24 horas, la solicitud de asilo de mi representado, incumpliéndose también el artículo 17.2 del mismo Real Decreto dado que no consta que la OAR haya elevado al Ministerio del Interior, la propuesta motivada de inadmisión.

Falta de motivación de la negativa a la admisión a trámite de la resolución, al no expresar la misma las razones que han conducido a tal pronunciamiento. Lo cierto es que el recurrente aporta un relato relativo a las experiencias de que ha sido objeto, deduciéndose de los hechos relatados que concurren todos los requisitos de la Convención de Ginebra.

SEGUNDO

Por lo que se refiere, en primer término, al defecto formal consistente en no haber comunicado, en...

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