STS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3632
Número de Recurso57/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Terrassa, representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 497/2006 , interpuesto contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 12 de septiembre de 2006, por la que se fija el justiprecio de una finca en la calle de Extremadura nº 1 de Terrassa, y contra la sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación nº 2407/2010 interpuesto contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Han comparecido como parte recurrida la mercantil "Cointasadós, S.L." (antes "Copcisa Inmobiliaria, S.L."), representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de febrero de 2010, dictó sentencia estimando en parte el recurso contencioso-administrativo nº 497/2006 interpuesto por "Copcisa Inmobiliaria, S.L." contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 12 de septiembre de 2006, por la que se fija en 686.923,10 euros el justiprecio de una finca en la calle Extremadura nº 1 de Terrassa, afectada por la ejecución del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa. La sentencia fija el justiprecio de la citada finca en 6.752.914,61 euros, incluido el premio de afección.

Dicha sentencia fué confirmada por sentencia de la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2013 al resolver el recurso de casación nº 2407/2010 .

SEGUNDO .- Contra las citadas sentencias se ha interpuesto recurso de revisión por el Ayuntamiento de Terrassa, al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , manifestando que el fallo estimatorio parcial de la sentencia se debió a la consideración de que la ponencia de valores catastrales, a la fecha a la que debía referirse la valoración, esto es, el 23 de febrero de 2006, había perdido su vigencia por haber transcurrido más de 10 años desde su entrada en vigor y, en consecuencia, concluyó que el valor de repercusión de la finca objeto de expropiación debía obtenerse mediante el método residual. Sin embargo, añade, la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña-Barcelona ha remitido a los Servicios de Gestión Tributaria y Recaudación del Ayuntamiento de Terrassa, con fecha de entrada el 22 de mayo de 2013, una comunicación en la que se acredita que la ponencia de valores catastrales del Ayuntamiento de Terrassa, aprobada el 25 de mayo de 1995, entró en vigor el 1 de enero de 1997 y que, en consecuencia, a la fecha de valoración de la finca objeto de expropiación, los valores contenidos en dicha ponencia no habían perdido su vigencia.

TERCERO .- Por Providencia de 10 de julio de 2013, se acordó reclamar a la Sala de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente.

CUARTO .- Personada como parte recurrida la mercantil "Cointasadós, S.L." (antes "Copcisa Inmobiliaria, S.L."), representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación.

QUINTO . - Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2014, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 24 de marzo siguiente, en el que concluye que el documento en que se funda la revisión no ha sido recobrado, sino que se crea a instancia del Ayuntamiento de Terrassa el día 22 de mayo de 2013; que en ningún momento se acredita que el documento fuera indisponible por fuerza mayor o retenido por dolo de la sociedad recurrente en la instancia; y que el documento lo único que acredita es que la revisión de la ponencia de valores catastrales del Ayuntamiento de Terrassa surtió efectos a partir del 1 de enero de 1997, lo que no conduce a cambiar al sentido del fallo de la sentencia.

SEXTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2014, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, estimando el parte el recurso contencioso-administrativo núm. 497/2006, fijó en 6.752.914,61 euros el justiprecio de una finca en la calle Extremadura nº 1 de Terrassa, afectada por la ejecución del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa; y contra la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 12 de febrero de 2013, que confirmó la anterior al resolver el recurso de casación nº 2407/2010 .

Como hemos señalado en los Antecedentes, el Ayuntamiento recurrente basa su recurso en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , consistente en haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, aportando como documentos justificativos de la revisión: -una comunicación del Gerente Regional del Catastro de Cataluña-Barcelona de 13 de mayo de 2013 dirigida al Director de Servicios de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Terrassa, en la que se hace constar que la ponencia de valores catastrales del municipio de Terrassa "...se aprobó en fecha 25 de mayo de 1995, se publicó en el BOP nº 155 de 28 de junio de 1995, se realizaron notificaciones individuales durante los años 1995 y 1996, y se publicó el anuncio de exposición de edicto de publicación en el BOP nº 292 de 5 de diciembre de 1996; de modo que la ponencia de valores total de bienes inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Terrassa surte efectos desde el 1 de enero de 1997" (documento 3.1 adjunto a la demanda). -el acuerdo, las publicaciones y las notificaciones correspondientes a las que se refiere la comunicación de 13 de mayo de 2013 (documento 3.2 adjunto a la demanda).

Alega el Ayuntamiento recurrente que los anteriores documentos acreditan que la ponencia de valores catastrales del Ayuntamiento de Terrassa, aprobada el 25 de mayo de 1995, entró en vigor el 1 de enero de 1997 y que, en consecuencia, a la fecha de valoración de la finca objeto de expropiación, los valores contenidos en dicha ponencia no habían perdido su vigencia.

SEGUNDO .- Antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

Por otra parte, según el art. 102.1.a), existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada la sentencia firme se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

La doctrina de esta Sala (por todas, en sentencias de 10 de marzo de 2011 rec. de revisión 42/2009 y 20 de octubre de 2011 rec. revisión 28/2009) ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza - nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes:

  1. ) que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

  2. ) que tal documento "sea anterior" a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y

  3. ) que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.

Además, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984 ) y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas las sentencias de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

TERCERO .- Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, pues según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, no concurre ni fuerza mayor ni voluntad contraria de la parte en cuyo favor se dictó sentencia que impidiese al actor el conocimiento o aportación a juicio de documentos, que, como los presentes, proceden de un archivo oficial público. Si los documentos que se dicen recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni voluntad contraria de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. En ese sentido, sentencia de 16 de noviembre de 2004 .

Es cierto que en la fase de prueba de la instancia el Ayuntamiento solicitó como prueba documental que por la Gerencia del Catastro Regional de Cataluña se certificara la fecha de entrada en vigor de la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de Terrassa, pero también lo es que dicha prueba se admitió y se practicó en el sentido solicitado por el Ayuntamiento, remitiendo la Gerencia Regional del Catastro Cataluña-Barcelona certificación en el sentido de que "la ponencia de valores total de bines inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Terrassa, se aprobó el 28-06-1995 (BOP nº 155 del 28-6-1995), siendo los efectos de 1/01/1997".

Ahora bien, la Sala sentenciadora no consideró suficiente dicha certificación para considerar que la ponencia de valores estaba vigente a la fecha de valoración de la finca objeto de expropiación, razonando al efecto que "Efectivamente el BOP de Barcelona número 155, pero de 30 de junio de 1995, dio publicidad a la citada ponencia y si tenemos en cuenta que el artículo 70.4 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, aplicable por razones temporales, nos dice que las ponencias serán publicadas por edictos dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que tengan que tener efectos los valores catastrales, queda claro que la información proporcionada por el citado certificado parece contradictoria con la disposición legal, de manera que, en todo caso, correspondería a quien afirma la vigencia temporal de las ponencias por encima del periodo máximo legalmente previsto de diez años, acreditar la excepcionalidad, cosa que no resulta del contenido de las actuaciones. De esta manera, siendo el 23 de febrero de 2.006 la fecha de requerimiento a la propiedad de la hoja de aprecio, la ponencia de valores aprobada el 25 de mayo de 1995 y publicada el 30 de junio de 1995 ya había perdido su vigencia temporal" .

Dado que la carga procesal de la aportación de los documentos de referencia correspondía al Ayuntamiento recurrente, que es el que mantenía que la ponencia de valores estaba vigente a la fecha de valoración de la finca objeto de expropiación, la documental en cuestión podía haber sido llevada al procedimiento tramitado en la instancia y en la casación de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este recurso de revisión, por lo que procede concluir que el Ayuntamiento recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar los pretendidos documentos durante el periodo procesal oportuno en la instancia.

En definitiva, ni se ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos que se dicen recobrados en el periodo correspondiente de la instancia, ni que éstos estuvieran retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. No hay prueba en este sentido, como exige la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO .- Por último, los documentos en los que se funda la presente revisión tampoco resultan decisivos en el sentido de reconocerles una influencia tan notoria en la pretensión del recurrente en revisión que si el juzgador los hubiera conocido al dictar su sentencia, se hubiese pronunciado en sentido contrario.

En efecto, los documentos aportados tienen la finalidad de acreditar que la ponencia de valores estaba vigente a la fecha de valoración de la finca objeto de expropiación.

Sin embargo, las circunstancias que reflejan los documentos aportados no podrían variar el sentido de la sentencia, pues esta Sala, al resolver el recurso de casación nº 2407/2010 , razonó "Que las mencionadas ponencias catastrales se aplicaran sólo a partir de una determinada fecha -hay que entender que en el ámbito fiscal, que les es primariamente propio- es, sin duda alguna un hecho. Pero lo que no es un hecho es el momento en que entraron en vigor. El momento a partir del cual una disposición general o un acto administrativo deben considerarse perfeccionados y, por tanto, pueden y deben surtir efectos es algo legalmente regulado y, por consiguiente, se trata de una cuestión de derecho. Ello significa que la citada certificación es un medio de prueba irrelevante en el presente caso, por lo que ninguna ilegalidad cabe imputar a la sentencia impugnada por no haberse ajustado a ella" . Por lo que es evidente que, según el razonamiento trascrito, también resultarían irrelevantes los documentos ahora aportados para la resolución del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO .- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el presente recurso con la imperativa imposición de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima por todos los conceptos de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

FALLAMOS

Debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Terrassa contra las Sentencias de 25 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 497/2006 , y de 12 de febrero de 2013, dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 2407/2010, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1559/2015, 2 de Marzo de 2015
    • España
    • 2 Marzo 2015
    ...referencia a los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores que -entre otras coincidentes- han sido interpretados por la STS de 17 de julio de 2014 en el sentido de exigir el escalonado concurso de una "causa tipificada legalmente", y la "adecuación" de una medida dotada de la neces......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR