STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:2322
Número de Recurso3399/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Mutualidad del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, Entidad de Previsión Social, representada por la Procuradora Dª Estela Novares Arroyo, contra la sentencia de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 14 de Diciembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el nº 1173/1997 , en el que se impugnaba la resolución de 11 de Julio de 1997, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 10 de Mayo de 1996, sobre Impuesto sobre Sociedades, Devolución de retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario, ejercicios 1979 a 1983, ambos inclusive, por importe, de 16.542.138 ptas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Diciembre de 1992, la Mutualidad recurrente solicitó, ante la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, la devolución de las retenciones que, sobre los rendimientos del capital mobiliario, y en cuantía de 16.542.138 ptas., le habían practicado diversas entidades financieras en los ejercicios de 1979 a 1983, ambos inclusive, en base a que el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de Enero de 1992 , había declarado nulo el apartado 2 del artículo 393 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 . Dicha solicitud fue desestimada por Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 27 de Mayo de 1993, al apreciar la prescripción de los derechos.

Contra el anterior acuerdo, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que fue declarada inadmisible, por extemporánea, mediante resolución de 10 de Mayo de 1996, siendo revocada ésta en alzada, por el TEAC, si bien entrando en el fondo, acordó confirmar el acto del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, pero por no haberse impugnado los sucesivos actos de retención, al amparo de lo dispuesto en el art. 123 del Reglamento de Procedimiento de 1981 , entonces en vigor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 11 de Julio de 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 14 de Diciembre de 2000 dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, Entidad de Previsión Social contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Julio de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, confirmando la resolución impugnada por su conformidad a derecho. Sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Mutualidad del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, Entidad de Previsión Social, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia se opone a la dictada por el Tribunal Supremo el 20 de Diciembre de 1993 , que resuelve un supuesto de hecho que goza de plena identidad con el que nos ocupa, por lo que suplicó sentencia "por la que, casando y anulando la de instancia, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la procedibilidad de la devolución de las cantidades ingresadas con el carácter de retención por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios referidos, con los consiguientes intereses."

CUARTO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso interpuesto, solicitando su desestimación, al ser correcta la sentencia impugnada, al seguir el criterio del Tribunal Supremo en las sentencias que menciona, así como también, entre otras muchas, la de 7 de Octubre de 2000 o la de 27 de Diciembre de 1999 .

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de Febrero de 2006, tuvo lugar el acto en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación de unificación de doctrina, la sentencia de 14 de Diciembre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el recurso promovido por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 11 de Julio de 1997, que le denegó la pretensión formulada, con fecha 4 de Diciembre de 1992, ante la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, de devolución de las cantidades que le habían sido retenidas a cuenta indebidamente, sobre los rendimientos del capital mobiliario, durante los ejercicios de 1979 a 1983, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, por un importe total de 16.542.138 ptas., en consideración a que si la entidad consideraba que tenía derecho a la devolución de las retenciones practicadas, en virtud de la Disposición Transitoria Tercera Dos de la Ley 61/1978 , debió haber impugnado los sucesivos actos de retención al amparo de lo dispuesto en el art. 123 del Reglamento de Procedimiento de 1981 , entonces en vigor, de conformidad con el cual la reclamación debía interponerse "en el plazo de quince días, contados desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que éste manifieste expresamente que conoce la retención", plazo que no se respetó pues la devolución se solicitó el 4 de Diciembre de 1992.

La sentencia recurrida, alineándose con la tesis del TEAC, estimó que no se estaba ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos por errores de hecho o de cualquier otro supuesto de los comprendidos en el art. 156 de la LGT , después reiterados en el art. 7 del Reglamento de Procedimiento para realizar devoluciones de 21 de Septiembre de 1990 , sino ante una devolución indirecta sobre la base de no estar sujeta a tributación la cantidad de la que deviene la retención y, por tanto, ante una cuestión de derecho, cuya aplicación o reconocimiento debe solicitarse dentro del plazo reglamentariamente establecido, que no es el de cinco años, sino el de quince días.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala de 20 de Diciembre de 1993 .

Esta sentencia contemplaba el caso de un Montepío, a quien por instituciones financieras se le practicaron retenciones por intereses de cuentas y depósitos en efectivo y por rendimientos de valores mobiliarios, ejercicio 1982, que solicitó la devolución al Delegado de Hacienda, cuando presentó la declaración del ejercicio, el 22 de Abril de 1983, al estimar procedente una exención, siéndole denegada, por no haberse impugnado en vía económico-administrativa los actos de retención tributaria de donde procedían las cantidades cuya devolución se interesaba.

La Sala consideró que, en el caso de retenciones procedentes pero excesivas, el ordenamiento tributario reconocía a los contribuyentes la facultad opcional de impugnar el acto o actos de retención por la vía del art. 123 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas , o pedir la devolución de lo ingresado en exceso cuando tuviese lugar la liquidación del tributo, en donde se puede ajustar en más (pago complementario) o en menos (devolución) la deuda tributaria, a diferencia del caso de retenciones "improcedentes", en donde únicamente cabe la impugnación por la vía del art. 123, llegando a la conclusión de que el caso examinado debía incluirse en el primer supuesto, y de ahí que declarase procedente la devolución de las cantidades ingresadas con el carácter de retención durante el ejercicio de 1982, al ampararle la exención que esgrimía, porque, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al procedimiento de impugnación de las retenciones, es a partir de tal declaración cuando nace el derecho a la devolución de las cantidades retenidas en exceso, del mismo modo que, en el inverso, hubiera surgido la obligación del pago complementario.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida, de 14 de Diciembre de 2000, es de fecha posterior a su entrada en vigor.

El art. 96.1 de la vigente Ley Jurisdiccional regula este recurso del siguiente modo "Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada, como resulta del art. 97.1, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Por consiguiente, como recuerda la sentencia de 20 de Septiembre de 2004 "la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna."

Por otra parte, se ha de recordar que este recurso es extraordinario, subsidiario respecto del de casación ordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional citada , al puntualizar que "Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del art. 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas".

Es requisito imprescindible, pues, que la pretensión económica ejercitada supere la cuantía de 3.000.000 de pesetas, y, como ha señalado constante jurisprudencia interpretativa de los artículos 50.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción y 41.3 de la vigente , en los supuestos de acumulación, siendo irrelevante que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional, la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones, pero no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación, de modo que se mantiene la cuantía de cada uno de los recursos acumulados, a lo que debe añadirse que, aunque el acto recurrido en la instancia verse sobre la denegación de devolución de ingresos indebidos, debe atenderse, a los efectos de determinar la cuantía, a cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, y no al importe global de la devolución solicitada, como ha dicho reiteradamente esta Sala (entre otros, Autos de 23 de Noviembre de 1996, 10 de Noviembre de 19098, 25 de Enero y 22 de Febrero de 1999, 12 de Junio de 2000, 11 de Mayo de 2001 y 3 de Mayo de 2003 ).

Por otro lado, también es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa, siempre que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

CUARTO

En el presente caso ha de reconocerse que no existe la identidad fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste y tampoco la llamada identidad jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso.

En efecto, los hechos que contempla la sentencia recurrida son distintos a los de la sentencia de contraste, pues a pesar de que la Mutualidad recurrente gozaba de exención en el Impuesto, ante las retenciones practicadas a los rendimientos de capital mobiliario, ni solicitó la devolución de lo ingresado en exceso en cada uno de los ejercicios cuestionados por dicho concepto, ni impugnó las retenciones por el procedimiento del art. 123 del Reglamento de 1981 , esperando, por el contrario, a la sentencia firme de la Sala Tercera de 16 de Enero de 1992 , que resolvió el recurso directo interpuesto por la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social contra el art. 393,2 del Reglamento del Impuesto , para plantear la petición de devolución.

Esta circunstancia sería suficiente para desestimar el recurso interpuesto , sin necesidad de entrar en una posible inadmisión, pues aunque la cuantía del asunto quedó fijada en 16.542.138 ptas., debe tenerse en cuenta que este importe es la suma de todas las retenciones, y que considerando la cuantía individual de cada retención, ninguna es superior al umbral cuantitativo establecido por la Ley, tres millones de pesetas en el recurso para unificación de doctrina.

QUINTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas a la recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutualidad del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, Entidad de Previsión Social, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de Diciembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.173/1997 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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