STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:4812
Número de Recurso56/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 56/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José González Rodríguez, en nombre y representación de "CAFÉS BARROS, S.A." contra la sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2675/97 , en el que se impugnaba Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 26 de marzo de 1997, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 19 de mayo de 1997, desestimatorio del recurso interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondientes a los ejercicios 1988 a 1992.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada y asistida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2675/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria de 26 de marzo de 1997, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 19 de mayo de 1997, por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Sección de Gestión del Impuesto sobre Sociedades por la que se confirma la propuesta de la Inspección Tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios de 1988 a 1992, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de CAFÉS BARROS, S.A. se interpuso, por escrito de 14 de febrero de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y anulara la impugnada y resolviera el debate planteado de conformidad con la doctrina mantenida en las sentencias de contraste.

TERCERO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, por escrito presentado el 12 de septiembre de 2001, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, elevándose las actuaciones ante este Tribunal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 12 de Abril de 2006, se señaló para votación y fallo el 9 de Mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestima el recurso núm. 2675/97 interpuesto por quien es hoy recurrente en casación, contra el Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria de 26 de marzo de 1997, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 19 de mayo de 1997, por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Sección de Gestión del Impuesto sobre Sociedades por la que se confirma la propuesta de la Inspección Tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios de 1988 a 1992.

De las liquidaciones obrantes en el expediente administrativo, y que confirman las actas de disconformidad extendidas a Cafés Barros, S.A. en fecha 8 de marzo de 1995, relativas al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 88 a 92, y su informe ampliatorio, resultaban las siguientes deudas tributarias:

- 1988: deuda tributaria de 1.453.398 ptas., de los que 858.969 ptas. correspondían a cuota y 594.429 ptas., a intereses de demora.

- 1989: deuda tributaria de 1.374.513 ptas., de los que 885.721 ptas. correspondían a cuota y 488.792 ptas., a intereses de demora.

- 1990: deuda tributaria de 2.913.552 ptas., de los que 2.051.520 ptas. correspondían a cuota y 862.552 ptas., a intereses de demora.

- 1991: deuda tributaria de 2.269.683 ptas., de los que 1.745.652 ptas. correspondían a cuota y 524.031 ptas., a intereses de demora.

- 1992: deuda tributaria de 1.100.213 ptas., de los que 932.232 ptas. correspondían a cuota y 167.981 ptas., a intereses de demora.

Dichas liquidaciones fueron confirmadas por el Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria de 26 de marzo de 1997, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 19 de mayo de 1997.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón de la cuantía litigiosa - art. 86.2b) de la Ley Jurisdiccional - la Ley permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

En este sentido, el apartado 3 del art. 96 precisa que sólo serán susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros).

Por otra parte, conforme establece el art. 42.1a) de la Ley expresada , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos, siendo objeto de impugnación, fuera por sí mismo de importe superior al indicado límite cuantitativo de los tres millones de pesetas (18.030,36 Euros).

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -- es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior a lo legal la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

TERCERO

En el asunto examinado, aunque la cuantía del recurso fue fijada en 9.111.359 ptas. por la Sala de instancia, lo cierto es que el acto recurrido trae causa de cinco liquidaciones, cuyas cuotas son de 858.969 ptas., 885.721 ptas., 2.051.520 ptas., 1.745.652 ptas. y 932.232 ptas., respectivamente.

Por consiguiente, de conformidad con las reglas de la Ley Jurisdiccional, antes referidas, no superando en el supuesto que nos ocupa el importe de cada una de las cuotas resultantes de la liquidación, el límite legal de 3.000.000 de ptas. establecido para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, es clara la procedencia de apreciar la inadmisión del recurso de casación en trámite de sentencia, de acuerdo con lo que dispone el art. 97.4 en relación con el 93.2a), ambos de la Ley , sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de haber sido admitido a trámite por el Tribunal a quo, como reiteradamente se viene señalando.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAFÉS BARROS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de diciembre de 2000, dictada en el recurso 2675/1997 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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