STS, 21 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:249
Número de Recurso13/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 13/2005 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de San Pío Sierra, en nombre y representación de DON Jesús Manuel contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 2004, dictada por la Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 438/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Aragón, de 20 de diciembre de 2000, desestimatoria de la reclamación NUM000, relativa a Acuerdo de Derivación de responsabilidad subsidiaria, al amparo del art. 40.1.1º de la LGT, a administrador de sociedad mercantil, por deudas de ésta, por importe total de 5.532.152 pesetas (conceptos IS, año 1989 y retenciones a cuenta de IRPF, año 1989).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 438/01, seguidos ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 19 de abril de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 438/2001, interpuesto por D. Jesús Manuel. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Jesús Manuel se interpuso, por escrito de 3 de junio de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 30 de diciembre de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de septiembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 15 de Enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 19 de abril de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimaba el recurso núm. 438/01, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Aragón, de 20 de diciembre de 2000, desestimatorio de la reclamación NUM000, relativa a Acuerdo de Derivación de responsabilidad subsidiaria, al amparo del art. 40.1.1º de la LGT, a administrador de sociedad mercantil, por deudas de ésta, por importe total de 5.532.152 pesetas (conceptos IS, año 1989 y retenciones a cuenta de IRPF, año 1989).

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente como motivos del presente recurso de casación:

  1. - Falta de competencia del órgano que dictó el acto derivativo de la responsabilidad, pues dicha competencia debe residir en el órgano que determina la deuda tributaria y no en el recaudador.

  2. - La sentencia recurrida infringe el art. 37.3 de la LGT, modificado por la Ley 25/95 de 20 de julio, el cual debió aplicarse retroactivamente por ser una disposición sancionadora más favorable. La derivación de responsabilidad no puede nunca alcanzar a las sanciones. Además conforme al art. 40.1 de la LGT al administrador no se le podría nunca imputar una infracción grave, aunque hubiera participado o colaborado en su producción.

  3. - No procede la imposición de intereses de demora porque los mismos no fueron motivados en el acto de liquidación, ni en ningún otro, ya que no consta ni la cantidad sobre la que se calcularon, ni el tipo de interés, ni el tiempo del cómputo.

La parte recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2002 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2001 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de marzo de 2002 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de febrero de 2002 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de 13 de enero de 2003 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de julio de 2003 ; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2001 ; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2001 ; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2000 ; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2000 ; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2001.

El Abogado del Estado insta la inadmisión del recurso porque ninguna de las cuotas supera 3 millones de pesetas.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso formulado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Delegación de Zaragoza de la AEAT, dictó Acuerdo, en fecha 20 de noviembre de 1998, por el que declaraba responsable subsidiario al recurrente por la deuda tributaria de CONSTRUCCIONES A REALIZAR, SA, por el concepto Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio 1989 y por el concepto Retenciones a cuenta del IRPF, relativas al ejercicio 1989, en una cantidad total de 5.532.152 pesetas, cantidad que se divide en dos liquidaciones desglosadas en las siguientes cantidades: en la Liquidación NUM001, relativa IS, ejercicio 1989, la cuantía de la cuota es de 768.687 pesetas, la cuantía de la sanción es de 384.343 pesetas y la cuantía de los intereses es de 398.032 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 1.551.062 pesetas; en la Liquidación NUM002, relativa a retenciones a cuenta del IRPF, ejercicios 1989-1991, la cuantía de la cuota es de 1.745.547 pesetas, la cuantía de la sanción es de 1.309.160 pesetas y la cuantía de los intereses es de 926.383 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 3.981.090 pesetas.

Ninguna de las respectivas cuotas de ambas liquidaciones -ni tampoco su suma-, alcanza, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la cuantía de cada cuota es de 768.687 y 1.745.547 pesetas (4.619,90 y 10.490,95 euros).

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús Manuel contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 438/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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