ATS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 560/2006 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) dictó Auto, de fecha 25 de octubre de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Elisa, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de noviembre de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de julio de 2007 se requirió a la Audiencia Provincial, la urgente remisión del rollo de apelación y de las actuaciones de primera instancia, remisión verificada oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 27 de julio de 2004, en recurso 2067/2001; de 14 de septiembre de 2004, en recurso 2209/2001; de 1 y 15 de marzo de 2005, en recursos 3585/2001 y 3910/2001; y de 26 de abril de 2005, en recurso 3519/2001, que las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, teniendo de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 4 de marzo de 2003 en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003 en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 28 de enero y 18 de marzo de 2003 en recursos 1099/2002 y 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002 en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, y de 25 de marzo de 2003 en recurso 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales, entre otros muchos. 2.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su desestimación. El presente recurso extraordinario por infracción procesal se prepara contra una Sentencia dictada por la Audiencia por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia en un procedimiento contradictorio, incoado durante la tramitación de un expediente de adopción de un menor y seguido por los trámites del juicio verbal, en el que, a consecuencia de la oposición de la madre biológica, se debatió sobre la necesidad de que ésta prestara su asentimiento a aquélla.

  2. - La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada en un juicio verbal, iniciado bajo la vigencia de la LEC de 2000, al amparo del art. 781, que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor por la madre biológica de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento al entender que no está incursa en causa legal de privación de la patria potestad, y ello, con la finalidad de oponerse a aquélla, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 LEC 2000. Pues bien, la conclusión ha de ser negativa, puesto que la Sentencia recurrida carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria, lo que no ocurre en el presente caso, dado que aquélla no tiene el carácter de Sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la Sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 (art. 1.827 ) como la nueva LEC 2000 (art. 781 ) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal. Así pues, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, 13 de diciembre de 2005, en recurso 2081/2003 y 5 de diciembre de 2006, en recurso 2578/2003, y consecuentemente, al recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación del apartado 1 de la Disposición final decimosexta .

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aunque sea por razones jurídicas diferentes, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden publico procesal, por lo que a este Tribunal incumbe examinar los requisitos y presupuestos legalmente exigibles, al margen de las consideraciones efectuadas por la Audiencia si estas no son las efectivamente correctas y procedentes.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Dª. Elisa, contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 16 de octubre de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación nº 560/2006 y los autos nº 554/2005.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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