SAN, 2 de Julio de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:3017
Número de Recurso407/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 407/06,

e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en

representación de la entidad HARINERA VILAFRANQUINA, S.A., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2006 en materia de Impuesto de

Sociedades. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en representación de la entidad HARINERA VILAFRANQUINA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 10 de octubre de 2006, y por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2006 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.996.965'97 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 2 marzo 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: La Oficina Nacional de Inspección de Barcelona el 30 octubre 2002 incoó acta de disconformidad a la entidad HARINERA VILLAFRANQUINA SA por el Impuesto de Sociedades 1996 y 1997, cuantía de 2.393.550'52 € y de 1.029.411'11€ respectivamente. El inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 7 junio 2001 y a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones y hasta la fecha del acta se excluye el cómputo de 288 días por dilaciones imputables al recurrente. Se incrementan las bases imponibles declaradas en cada uno de los ejercicios por la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación de la sociedad absorbida Pastificio Aragón SL efectuada al amparo del art. 104.3 LIS. En escritura pública de 27 de febrero de 1997 se recoge el acuerdo de fusión por el que la entidad Harinera Villafranquina S.A. absorbe (fusión impropia) a la entidad Pastificio Aragón, S.L, antes Barilla Alimentare SPA. El acuerdo de fusión tuvo lugar el 18 de diciembre de 1996 y en él consta que las operaciones de la sociedad absorbida se consideran realizadas a efectos contables por la entidad absorbente desde el 18 de diciembre de 1996. La operación de fusión se acogió al régimen especial regulado en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95. En la declaración por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996 la entidad Pastificio Aragón, S.L. acreditó bases imponibles negativas pendientes de compensar procedentes de los ejercicios 1994 y 1995. La entidad actora y absorbente consignó en la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades de 1996 una disminución por importe de 573.713.615 pesetas (3.448.088,27 euros) por compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores de la sociedad absorbida y en la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1997 el ajuste al resultado contable, disminución por compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores de la sociedad absorbida, fue de 290.741.229 pesetas (1.747.389,98 euros). A juicio de la Inspección no procede la compensación de importe alguno en concepto de base imponible negativa pendiente de compensar de la sociedad absorbida tal y como dispone el artículo 104.3 de la LIS, dado que la diferencia entre el importe de las aportaciones por cualquier título de los socios a los fondos propios de la entidad y el valor contable de la participación para la entidad absorbente es superior al importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. La deuda tributaria propuesta ascendió a 2.392.728,48 euros (398.116.521 pesetas) de las cuales 1.818.417,38 euros (302.559.194 pesetas) corresponden a la cuota y 574.311,10 euros (95.557.327 pesetas) a los intereses de demora. Tras el preceptivo informe ampliatorio al acta del Inspector actuario se efectuaron alegaciones por el interesado y el Inspector Jefe en fecha 12 febrero 2003 dictó liquidación confirmando la propuesta del acta excepto en los intereses de demora fijando una deuda tributaria de 2.393.550'52 € de cuota y de 575.133'13€ de intereses. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 2 marzo 2006 desestimó la reclamación, confirmando la liquidación sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 7º y estima la reclamación en lo que respecta a las sanciones anulando la imposición de sanción del ejercicio 1997 y confirmando la sanción de 1996. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone como motivos de impugnación de la resolución del TEAC: Caducidad. Efecto retroactivo de la fusión. Ausencia de apoyo normativo en la Directiva 90/434 CEE de 23 julio. Improcedente retroactividad del art. 104.3 Ley 43/1995. Improcedencia de no computar la reducción de capital. Improcedencia de la sanción tributaria. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anulen las resoluciones de la Oficina Nacional de la Inspección de 12 febrero 2003 y 22 abril 2003, pronunciamiento que se debe de hacer extensivo a la resolución del TEAC de 2 marzo 2006.. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Prescripción y caducidad. La primera cuestión deducida en la demanda consiste en que el procedimiento inspector ha incurrido en caducidad con la consiguiente situación prescriptiva acarreada.

El artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, por primera vez, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico-tributario un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3 ) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31.

En el caso presente las actuaciones inspectoras se iniciaron el 7 junio 2001 hasta el 12 febrero 2003, por lo que han durado 1 año y 249 días, de los cuales 288 se atribuyen como dilaciones indebidas a la parte actora por las peticiones de suspensión realizadas y que son las siguientes:

1) En la diligencia número 2, de 26 de julio de 2001, se hizo constar la solicitud de la interesada de suspender las actuaciones inspectoras hasta el día 14 de septiembre de 2001; esto es, durante 49 días naturales.

2) En la diligencia número 8, de 20 de diciembre de 2001, se hizo constar la petición de la representación de la Entidad de suspender las actuaciones hasta el 15 de marzo de 2002. Posteriormente, según consta en la diligencia número 9, de 5 de abril, el representante de la Entidad solicitó que la reanudación -siguiente visita- tuviese lugar el 5 de abril de 2002; de modo que la dilación solicitada se extiende desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 5 de abril del 2002; esto es, por un período de 105 días naturales.

3) En la diligencia número 9, de 5 de abril de 2002, se hizo constar la petición de la representación de la Entidad de suspender las actuaciones durante un tiempo indeterminado hasta que el representante se pusiese en contacto nuevamente con la Inspección. Las actuaciones se reanudaron con fecha de 14 de mayo del mismo año; esto es, transcurridos 38 días naturales.

4) En la diligencia número 10, de 14 de mayo de 2002, se hizo constar la petición de la representación de la Entidad de suspender las actuaciones durante un tiempo indeterminado hasta que el representante se pusiese en contacto nuevamente con la Inspección. Las actuaciones se reanudaron con fecha de 7 de junio del mismo año; esto es, transcurridos 23 días naturales.

5) En la diligencia número 13, de 26 de julio de 2002, se hizo constar la petición de la representación de la Entidad de suspender las actuaciones hasta el día 18 de septiembre del mismo año, en que tendría lugar la siguiente visita; esto es, transcurridos 53 días naturales.

6) En la diligencia número 15, de 18 de septiembre de 2002, se...

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