STS, 7 de Junio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:4972
Número de Recurso2553/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 2553/2001 interpuesto por la entidad VERKOL S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1372/1997, en el que se impugnaba Acuerdo del Organo de Informe y Resolución en materia tributaria de 26 de marzo de 1997, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 19 de mayo de 1997, desestimatorio del recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1989.

Aparece como parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2001 en el recurso antes referenciado y cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por VERKOL S.A. contra resolución dictada por el Gobierno de Navarra con fecha 26 de marzo de 1997, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989, expediente nº 59/95, por ser estas resoluciones conformes al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la sociedad VERKOL S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, cuando fue requerido para ello, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de junio, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos básicos para la resolución del problema debatido, no contradichos en casación, los siguientes: Mediante operaciones realizadas entre el 31 de julio y el 10 de agosto de 1989 y a través de pólizas intervenidas por Agencias de Valores, se formalizó por diversas entidades financieras, en fechas próximas a las de vencimiento de los respectivos cupones, la cesión temporal del usufructo de diversos cupones de obligaciones bonificadas, de las que eran titulares las entidades "Telefónica", "Iberduero", "Fuerzas Eléctricas de Cataluña", "Unión Eléctrica Fenosa", "Hidroeléctrica Española" y "Compañía Sevillana de Electricidad", por un valor nominal de 3.931.050.000 pesetas, a nombre de VERKOL S.A.; copias de tales pólizas constan en el expediente administrativo del presente recurso. No obstante los valores nominales citados, las operaciones se formalizaron por valores reales o efectivos superiores.

La empresa recurrente se dedujo en concepto de "retenciones a cuenta", en su declaración tributaria correspondiente al ejercicio económico de 1989 del I.S. la cantidad de 28.191.767 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de desestimar la supuesta caducidad del procedimiento fundada en que el Organo de Informe y Resolución hubiera tardado más de un año en resolver el procedimiento, concretó en su Fundamento Tercero los efectos de las operaciones realizadas: "Aun de considerar real y no simplemente simulado el negocio de cesión de las cédulas de inversión, el mismo adolece de causa ilícita, pues a través del mismo, se ha buscado y alcanzado finalidad distinta a la prevista por el ordenamiento tributario mediante el régimen de bonificación de los títulos transmitidos.

En efecto, no es finalidad de ese régimen el propiciar "pelotazos" como los maquinados por la recurrente y el cedente de los títulos, sino el de incentivar el ahorro e inversión del sujeto beneficiario de ese régimen, que una vez producida la reforma fiscal ( Ley 69/78; en Navarra las Normas del Impuesto sobre Sociedades de 28 de diciembre de 1978 ) ya no podía ser una entidad financiera.

Lo demás, sobre los efectos fiscales -los discutidos- de las operaciones reseñadas ya lo hemos dicho en sentencias como las de 31 de diciembre de 1998 (Recurso nº 1.755/96) y 25 de octubre de 2000 (Recurso nº 1412/97 )".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto se funda, en sus tres primeros motivos, en infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y se formulan al amparo del art. 88.1.c) de la L.J.C.A . En el primero se alega vulneración del art. 33.2 en relación con el art. 33.1 de la Ley de la Jurisdicción ; en el segundo se invoca vulneración de lo establecido en el art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional ; y en el tercero se alega vulneración del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que las sentencias se dicten con precisión y claridad.

En el cuarto motivo de casación, articulado al amparo del art. 88.1.c), se alega infracción del art. 120.3 de la Constitución . Los motivos quinto a octavo se invocan al amparo del art. 88.1.d) de la L.J.C.A . En el quinto se alega infracción del art. 1277 en relación con el 1275, ambos del Código Civil , normas que han sido relevantes y determinantes del fallo. En el sexto motivo se alega infracción del art. 36 de la Ley General Tributaria , en el séptimo infracción del art. 25 de la misma L.G.T . y en el octavo motivo se aduce falta de aplicación o aplicación indebida de los arts. 467, 470, 471 y 479 del Código Civil y de la Disposición Transitoria 3ª.2 del Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1978 que aprueba las Normas del Impuesto sobre Sociedades, que regula el beneficio fiscal de forma idéntica a la de la normativa estatal (Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978 ).

CUARTO

Una primer precisión se impone antes de entrar en el análisis crítico de los motivos de casación articulados: la de precisar el ámbito normativo aplicable a los hechos enjuiciados en la presente litis, que viene determinado por la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2º, del Texto Regulador del Impuesto de Sociedades de 28 de diciembre de 1978 y cuyo contenido es del siguiente tenor: "Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Las bonificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores se practicarán en la retención a que se refiere el art. 28 de estas Normas . El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiese retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de Seguros, de Ahorros, y Entidades de Crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida".

No se trata, pues, de hacer un estudio de cómo operan, en general, los rendimientos de capital, sino qué ámbito y alcance otorga a la bonificación tributaria establecida, con ocasión del cobro de esos rendimientos de capital, la mencionada Disposición Transitoria.

Por lo pronto tal disposición delimita el ámbito subjetivo del goce de los beneficios fiscales en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a quienes "gocen (de ellos) actualmente". Pronunciamiento trascendental que excluye del disfrute de esos beneficios a quienes no ostenten en la fecha de publicación de la norma de ese beneficio. En segundo lugar, y para quienes disfrutan de esos beneficios, se establece un plazo temporal de cinco años como límite máximo para la continuidad en ese disfrute. Finalmente, la Norma excluye de ese beneficio temporal a las Sociedades de Seguros, Ahorros y Entidades de Crédito.

Por lo señalado el beneficio fiscal referido se mantiene en régimen transitorio si bien se suprime para las entidades financieras, que no para otros sujetos pasivos, la señalada bonificación. De ello resulta que aquéllas deben integrar los intereses devengados en su base imponible pero no así el resto de sujetos pasivos que pueden deducir de su cuota la cantidad que se les hubiere retenido de no mediar bonificación (en el presente caso un 24%).

A la vista de lo anterior es claro lo pretendido por las partes intevinientes en la cesión temporal del usufructo.

Como la entidad financiera no podía deducir de su cuota del Impuesto de Sociedades más cantidad que la efectivamente retenida, buscó una serie de empresas (en el presente recurso la parte actora, en otros recursos pendientes ante esta Sala otras empresas). Estas sí podían deducir de su cuota el 20% que se hubiera retenido de no existir la bonificación.

Esto fue lo realmente querido, repartirse una deducción a la que no tenía derecho la entidad financiera y para ello necesitaba una persona interpuesta; en este caso la entidad recurrente.

Con dicha operación ambas partes salían beneficiadas.

Es este ámbito normativo, así delimitado y con el contenido expuesto, el que da respuesta a las pretensiones de fondo planteadas.

Desde esta perspectiva es patente que el alcance subjetivo del beneficio fiscal controvertido nunca podía ser disfrutado por la recurrente, pues no cumplía ninguna de las condiciones que el mencionado precepto exige al no ser titular "actual" de ese beneficio. Es igualmente patente que las entidades de Seguro, Ahorro y Crédito no podían transmitir el beneficio tributario controvertido, no sólo porque nadie puede transmitir lo que no tiene sino porque ese negocio transmisivo era imposible al haber limitado el precepto el disfrute del beneficio a quienes "actualmente gocen (de él):...".

Como hemos puesto de relieve en nuestra reciente sentencia de 10 de mayo de 2006 (rec. num. 748/2001 ), el problema debatido no tiene su origen, ni su esencia, en los intereses percibidos, sino en la "bonificación del régimen de retenciones de obligaciones" aplicable a esos intereses, razón por la que los razonamientos que en otras sentencias nuestras, con objeto procesal semejante, expresamos son plenamente aplicables ahora, no siéndolo, por el contrario, los que la recurrente ofrece en su recurso.

Lo controvertido no son los intereses percibidos, sino el régimen jurídico de la bonificación tributaria legalmente prevista con ocasión de esa percepción de intereses, lo que no permite identificar cuestiones que son distintas. Es decir, una cosa es el régimen jurídico de la percepción de intereses, y otra, diferente, el de la bonificación fiscal establecida en favor de quienes perciban interés. Eso justifica que la mera percepción de intereses no dé lugar al goce de la bonificación tributaria. Para gozar de ella, es necesario, además de percibir los intereses, cumplir los requisitos legales expresamente establecidos a tal fin.

Lo precedente sirve para justificar las diferentes líneas que esta Sala ha seguido para desestimar los recursos en que se han planteado cuestiones idénticas a las que en este recurso se formulan, pues el negocio de transmisión del usufructo, si a él se incorpora la bonificación tributaria, carece de causa, o, alternativamente, es imposible, o no da derecho a la bonificación pretendida.

Sentado lo que antecede, pasamos al análisis de las cuestiones específicas que en este recurso se plantean.

QUINTO

Se arguye que la sentencia incurre en incongruencia al haber apreciado que el negocio transmitivo carecía de causa, no siendo ésta una cuestión planteada en el pleito.

Es verdad que la recurrente no plantea esa cuestión en la demanda, pero no es menos cierto que el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en el punto 4º del apartado III de los Fundamentos de Derecho de la contestación a la demanda, afirma: "No se ha producido una eficaz transmisión de los títulos...". Además el punto quinto añade la consecuencia del negocio indirecto y llega a argumentar: "En el caso de autos, es evidente que los efectos verdaderamente perseguidos por la empresa recurrente no eran ni la adquisición de los títulos bonificados, ni siquiera el cobro de un cupón, como lo prueba que sólo fuera titular de aquéllos durante dos días, así como el hecho de que el importe de tal cupón jamás ingresara en su patrimonio. Lo realmente perseguido por ella con la serie de operaciones practicadas (el efecto indirecto del negocio realmente querido) era la compra de un beneficio fiscal consistente en una deducción aplicable a su declaración del Impuesto de Sociedades, que resulta a todas luces improcedente, e imposible de practicar de no llevarse a cabo dichas operaciones.". Estas alegaciones permitían al tribunal resolver el problema en los términos en que lo ha hecho sin que se produjese la infracción del art. 43 denunciada, pues es obligado entender que la falta de causa del negocio o la causa ilícita del negocio, es uno de los problemas debatidos en el proceso de instancia por las partes.

De otra parte, no existe incongruencia alguna en la sentencia recurrida ni alteración de la causa petendi. El fallo de la sentencia es perfectamente congruente con los pedimentos de la parte demandada, que eran la íntegra desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de los actos recurridos (la resolución del órgano tributario y su posterior ratificación por Acuerdo del Gobierno de Navarra). Hubo, pues, un ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes formularon sus pretensiones y peticiones.

En íntima conexión con el motivo anterior dice la sociedad recurrente que la sentencia ha incurrido en infracción del art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción por no haber decidido sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, en concreto sobre la naturaleza de los rendimientos obtenidos por VERKOL S.A. y, en definitiva, sobre su derecho a aplicarse la deducción en la cuota del I.S. rechazada por la Administración.

No podemos admitir el reproche que en este punto hace la recurrente. La sentencia recurrida dice que aunque se considerara real y no simplemente simulado el negocio de cesión de las cédulas de inversión, el mismo adolece de causa ilícita, con las importantes consecuencias que en el orden sustantivo se desprenden y que serán analizadas posteriormente.

SEXTO

1. Dice la sociedad recurrente que el fallo de la sentencia adolece de la claridad y precisión exigida por el art. 218.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil y es incoherente con la calificación de negocio con causa ilícita que otorgó a la cesión del usufructo de obligaciones bonificadas. Es lo cierto, sin embargo, que la sentencia ha resuelto en el fallo de forma coherente con los fundamentos jurídicos en ella contenidos, fundamentalmente con el Fundamento Tercero, desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la sociedad que hoy es recurrente en casación. El fallo de la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contra los actos de la Administración Tributaria de Navarra, determina la imposibilidad de aplicación por el sujeto pasivo de las deducciones pretendidas en su declaración tributaria por el I.S. Habida cuenta de la carencia de efectos del negocio de cesión efectuado, dado el carácter ilícito de su causa, ninguna transcendencia tributaria puede tener el mismo sobre la declaración del I.S. de la sociedad recurrente. Esta es, básicamente, la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia y lo que ha querido decir la Sala de instancia al desestimar el recurso inadmitiendo la deducción pretendida por la empresa recurrente.

Hay, pues, una adecuada correlación entre la "ratio decidendi" de la sentencia y lo resuelto efectivamente en su parte dispositiva. No hay ninguna "contradictio in terminis" en su estructura formal. Los razonamientos acogidos en sus fundamentos se reflejan en la decisión, que es el resultado de las premisas establecidas en el juicio razonado que desarrolla.

  1. No se ve por ninguna parte que la sentencia recurrida haya infringido la exigencia de motivación que contiene el art. 120.3 de la Constitución .

Cuando la Constitución y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite conocer a las partes los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control, por parte de los órganos judiciales superiores.

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida expone las consideraciones que fundamentan la subsunción de los hechos bajo las disposiciones legales que aplica. Expresa públicamente el razonamiento jurídico por medio del cual se aplica a unos determinados hechos, que relata, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo.

Una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación. Una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo. La exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos por referencia a los que constan en otras resoluciones, sobre todo si son del propio Tribunal y se identifican suficientemente. Lo importante es que sean congruentes con el problema que se resuelve.

SEPTIMO

Se argumenta que la sentencia infringe el art. 1275 del Código Civil al afirmar que los negocios de cesión de la cédulas de inversión adolecen de causa ilícita.

Es patente, según antes hemos razonado, que la configuración del beneficio en virtud de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2º, impedía su transmisión a quien no fuese "actualmente beneficiario del beneficio", lo que hace aplicable la doctrina sobre "negocios con causa ilícita" aplicada por la sentencia de instancia, limitación legal subjetiva en la posibilidad de disfrutar del beneficio que priva de causa lícita al negocio celebrado con esa finalidad de transmisión subjetiva.

Conforme a los arts. 1275 y 1276 del Código Civil son tres los requisitos exigidos en la causa como elemento de un contrato: existencia, veracidad y licitud. En el presente caso es evidente, conforme a los hechos probados, la existencia de causa. Ahora bien, debe afirmarse la existencia de causa falsa (aparente) en el contrato (que determina la apreciación de simulación relativa), constando además que tal causa (aquélla en la que realmente se fundaba el contrato) era ilícita, lo que determina, en el presente caso, la ineficacia del negocio.

Para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón del contrato, no puede omitirse el peso que en toda esa configuración debe ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse, en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado.

Según la doctrina jurisprudencial y doctrinal dominante, la función que nuestro Derecho atribuye a la causa consiste en la calificación de cada negocio, hecha atendiendo al resultado que con él se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negociales, función que desde el punto de vista subjetivo se traduce en la finalidad concreta que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cual se busca o espera el amparo jurídico, de lo que se deduce que cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal o bien, como sucede en el presente caso, es instrumental, accesorio o de cobertura al buscado, y que el que se trataba de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa, entonces surge la ineficacia del negocio jurídico por ilicitud, ya que la licitud de la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el art. 1.261 del Código civil , y su ilicitud determina, conforme al art. 1.275 del mismo Cuerpo legal , la invalidez y, consiguientemente, la carencia de efectos del negocio. En conclusión, para estimar la causa contractual como ilícita ha de partirse de la concurrencia efectiva de causa, pero que ésta resulte viciada por ser contraria a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que el móvil impulsa la voluntad reprochable del convenio alcanzado.

En el presente caso, si bien la causa explícita y/o aparente del contrato se plasmaba a simple vista en la cesión del usufructo temporal de las obligaciones bonificadas que determinaba, como contrapartida económica de la obligación (causa), el percibo de los "frutos" de los bienes usufructuados (importe-intereses del cupón), lo cierto es que existe una causa oculta no explícita (que no sólo fundamenta el negocio jurídico, sino que es la causa determinante, y diríase exclusiva, del negocio celebrado) cual es la cesión-aprovechamiento-adquisición de un beneficio fiscal que la contraparte del negocio no puede aprovechar por estarle vedado legalmente tal efecto. Tal causa debe reputarse ilícita, (lo que da lugar a la ineficacia del negocio jurídico conforme al art. 1275 y 1276 C. civil ) ya que es contraria a la Ley toda vez que los beneficios fiscales son indisponibles para las partes y por ello la causa concreta del negocio concluido es ilícita.

Lo señalado determina que de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley General Tributaria en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos enjuiciados, el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada. En consecuencia, si partimos de la simulación señalada con existencia de causa ilícita, es clara la ineficacia de los negocios jurídicos a que se refiere la sentencia recurrida y, consiguientemente, la parte recurrente no tuvo derecho a cobrar los intereses correspondientes a los cupones vencidos, ni consiguientemente tenía derecho a deducir cantidad alguna en concepto de retenciones a cuenta (las no practicadas merced a la bonificación).

En la jurisprudencia de esta Sala la cuestión de fondo del presente recurso -- la improcedencia de la aplicación de las exenciones o bonificaciones establecidas a favor de los rendimientos producidos por el usufructo temporal de cupones de obligaciones bonificadas con arreglo al antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital -- ha sido resuelta por esta Sala en diversas Sentencias, las primeras son de fechas 20 de febrero y 5 de marzo de 2004, recursos de casación 8.139 y 11.210 de 1998 , en las que tras analizar la normativa que regula el beneficio controvertido y reconocer que, dada la "ratio legis" de la bonificación, no sólo los financiadores de las inversiones reales en cuanto suscriptores iniciales de las obligaciones eran los que tenían derecho al beneficio, sino también los siguientes adquirentes de las obligaciones, pues ellos también participan en la financiación, a través del mercado secundario, niega la posibilidad de que las entidades de Seguros, Cajas de Ahorro, Bancos y demás entidades de crédito acuerden con terceros la constitución sucesiva de usufructos temporales de cupones de las obligaciones bonificadas si la operación es una argucia para conseguir la apariencia de que los usufructuarios son los que perciben los rendimientos, cuando en realidad el nudo propietario es el que sigue percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, pero pagados a través de los intermediarios, finalizando con la declaración de que el art. 36 de la Ley General Tributaria resulta aplicable, porque aunque las partes titulen los contratos como constitutivos de usufructos temporales, no se trata de verdaderos y auténticos usufructos, dado el conjunto de sus prestaciones y contraprestaciones.

En otras sentencias posteriores de la Sala, (6 de julio de 2004, cas. 7.140/99 y 21 de junio de 2005, recursos de casación 7.597/00, 7.599/00 y 7.849/00 ) se insiste en la improcedencia de la bonificación del 95% porque la entidad transmisora del usufructo no tenía derecho a la bonificación.

En la misma línea se encuentran las sentencias de 21 de junio de 2005 , en recursos interpuestos por Siemens S.A. contra sentencias de la Audiencia Nacional que habían estimado la tesis del recurrente, al señalarse "La recurrente se atiene al sentido literal del art. 31 del Texto Refundido del Impuesto de las Rentas de Capital de 1967 . Es patente que la Ley está incurriendo en una laguna legal, pues la hipótesis que contempla es la de la coincidencia entre el titular del préstamo y el perceptor de los intereses, que es justamente lo que no sucede en este supuesto.

Es igualmente innegable que en virtud de los preceptos citados haya titulares de los préstamos (entidades bancarias y aseguradoras) que no disfrutan de la bonificación legal, y esta diferencia entre unos y otros titulares comporta inexorablemente que los usufructos que eventualmente se constituyan sobre dichos títulos, los suscritos pro entidades bancarias y aseguradoras, no gocen de idénticos derechos a los que disfrutan otros titulares de estos mismos títulos".

A la vista de la doctrina expuesta, es manifiesto que el criterio sustentado por la entidad recurrente no es acorde con la Jurisprudencia de esta Sala sobre la tributación de los rendimientos derivados de la adquisición del usufructo temporal de obligaciones bonificadas.

OCTAVO

Dice la sociedad recurrente que el art. 36 de la L.G.T . prohibe la alteración de elementos de una obligación tributaria, de forma que su aplicación requiere que exista previamente la relación jurídica tributaria cuyos elementos se pretenden alterar.

VERKOL S.A. entiende que el art. 36 de la L.G.T . no invalida los efectos fiscales de los pactos de particulares sino sólo los pactos que tienen por objeto elementos de una relación jurídico-tributaria ya constituida. Por eso solo sería aplicable al caso que nos ocupa en el supuesto de que, en el momento de formalizar la cesión del usufructo, hubiera nacido la obligación tributaria y con ello estuvieran determinados "ex lege" los elementos de la obligación tributaria.

La Sala no puede aceptar tal construcción argumental y entiende que en el caso presente la alteración en la relación jurídico-tributaria prohibida por el art. 36 de la L.G.T . es clara por cuanto la entidad financiera inicialmente llamada al cobro de los cupones por corresponderle la titularidad de las obligaciones bonificadas, al carecer de tal derecho, y mediante operaciones financieras de cesión, pretendió verse sustituida en su relación tributaria con Hacienda por la persona jurídica aquí recurrente.

En ese negocio de cesión existía una causa oculta no explícita fundamentadora del negocio y causa determinante del mismo, cual era la adquisición por la empresa recurrente de un beneficio fiscal que la entidad financiera transmitente no podía aprovechar por estarle legalmente vedado.

NOVENO

Se arguye que se ha infringido el art. 25 de la L.G.T . pues, según dicho precepto, en la calificación de la naturaleza jurídica de los negocios ha de prescindirse: "... de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez".

Tal argumento no es viable cuando, como aquí sucede, se trata de negocios que el ordenamiento tributario, en mérito a lo antes razonado, no permite, porque carecen de un elemento esencial, la causa. Las alegaciones de la recurrente serían aplicables si incidieran sobre un elemento no esencial del negocio. Pero cuando inciden sobre un elemento básico de éste, como es la falta de causa, no existe negocio, por lo que no se produce la infracción denunciada.

Detectada la falta de causa del negocio jurídico o la ilicitud de la misma, era obligado que el Impuesto se exigiera con arreglo a la verdadera naturaleza del hecho imponible, como así hizo la Hacienda foral navarra y ratificó la Sala enjuiciadora.

DECIMO

Se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera. Dos. del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978 .

Todos nuestros razonamientos anteriores se han destinado a demostrar que no sólo no ha sido infringida la Norma Foral invocada sino que se ha intentado su estricto cumplimiento. Las argumentaciones tendentes a centrar el debate en el "beneficio tributario" que supone el régimen de retenciones y no en el derecho a percibir intereses con las importantes consecuencias que de ello se derivan, atestiguan que el acto impugnado se ajusta a derecho.

UNDECIMO

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado precepto, señala la cantidad de 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la entidad VERKOL S.A. contra la Sentencia de 7 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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