SAN, 29 de Junio de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4603
Número de Recurso0868/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/868/1997, se tramita a

instancia de PROPIEDADES URBANAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. FernándezLuna Tamayo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de

mayo de 1997, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 39.350.487 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 16 de julio de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito con sus copias, por formalizada la demanda en el recurso de referencia y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, se declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada, anulándola totalmente".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 1 de junio de 1998, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.Siendo el siguiente trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 16 de marzo de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22 de junio de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 12 de mayo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 8420-96; R.S. 13-97), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad Propiedades Urbanas, S.A. -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 12 de abril de 1996 que, por su parte, había acordado la desestimación de la inicial reclamación económico-administrativa y confirmar el acuerdo originariamente impugnado.

    El referido acuerdo liquidatorio, a su vez, había confirmado, en todos sus extremos, la propuesta de la Inspección contenida en el acta levantada por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, el 29 de diciembre de 1994, por el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

    En el acta de referencia se hizo constar, entre otros extremos: 1º.- Que la sociedad ejercía la actividad de arrendamiento de inmuebles. 2º.- Que habiendo presentado la oportuna declaración y consignado una base imponible de 55.726.216 pesetas, procedía eliminar de la misma el ajuste extracontable negativo que había realizado la interesada referente a la "exención por reinversión" por incumplir los requisitos del artículo 147.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, requisito que exige que los activos fijos enajenados "no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación". 3º.- Que la base imponible declarada debía incrementarse, por tanto, en 79.203.539 pesetas, por lo que la base comprobada debía elevarse a 134.929.755 pesetas. 4º.- Que los hechos, a juicio de la Inspección, no constituían infracción tributaria y, finalmente 5º.- Que, en consecuencia, se procedía a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, proponiéndose liquidación cuya deuda tributaria ascendía a 39.721.238 pesetas (incluyendo cuota: 27.721.238 pesetas e intereses de demora: 11.629.249 pesetas).

  2. Con tales antecedentes, la actual controversia sigue girando, al igual que en la vía administrativa previa, en si el acto de liquidación dictado por la Oficina Técnica de Inspección como consecuencia del acta de disconformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del período 1990, cuando rectifica, sin apreciar la existencia de infracción tributaria, la declaración-liquidación presentada en su día por el sujeto pasivo, en lo referente a la exención por reinversión de un incremento de patrimonio derivado de la transmisión de una vivienda, por un importe de 79.203.539 pesetas -exención a la que se acogió la Entidad ahora recurrente y que la Inspección tributaria rechaza- es, o no, conforme a derecho.

    Mientras que el Tribunal Económico Administrativo Central entiende que si bien los bienes enajenados por la Sociedad recurrente se incluyen en el artículo 147.1 A) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, asimismo se utilizaron por un tiempo superior al período impositivo y la empresa tiene como única actividad social el arrendamiento de inmuebles, siendo los elementos transmitidos "elementos materiales de activo fijo necesarios para la realización de las actividades empresariales", que, no obstante, estaban cedidos a terceros, es ésta última circunstancia, a juicio de la Administración, la que determina que la Inspección no admitiese ya la exención por reinversión a la que pretendía acogerse la Entidad. Este proceder de la Inspección se entiende correcto en la resolución que ahora se impugna, toda vez que si bien la Entidad "cumplió rigurosamente los requisitos contemplados en el artículo 147.1 apartados A), B) y C), no se cumplió el requisito del apartado D)", que se entiende necesario para disfrutar de la exención por reinversión de acuerdo con el citado artículo 147.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    Por el contrario, la recurrente, mantiene una interpretación del requisitos reglamentario de la no cesión a terceros no literal sino teleológica o finalista, conforme a la razón de su Ley habilitante, entendiendo que el Reglamento exige el requisito de la no cesión a terceros únicamente como consecuencia o corolario lógico de la necesariedad del activo transmitido para la realización de las actividades empresariales de la Entidad, que exige el artículo 15.8 de la Ley del impuesto; y, alternativamente se defiende también el derecho a la exención a través de la vía prevista en el apartado 2del artículo 147 RIS, por cumplir igualmente los requisitos exigidos en este precepto reglamentario.

  3. La cuestión a resolver aquí y ahora es la relativa a la procedencia o no de la exención del incremento de patrimonio por causa de reinversión.

    En concreto, cuando el incremento de patrimonio se pone de manifiesto en la transmisión de elementos del activo fijo de...

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