STSJ Cataluña 793/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8999
Número de Recurso1278/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución793/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1278/2004

Partes: JOCAMA, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 793

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

    siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1278/2004, interpuesto por JOCAMA, S.L., representado por el

    Procurador D. JUDITH CARRERAS MONFORT, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JUDITH CARRERAS MONFORT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Economico Administrativo Regional de Catalunya de 30 de junio de 2004, desestimatorio de la reclamación 08/02226/2001 presentada contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

Las cuestiones planteadas en este proceso se centran en determinar el objeto social de la recurrente, la procedencia de la exención por reinversión del incremento obtenido en la venta de las naves industriales, y la incidencia que pueda tener en ello el hecho de que su objeto social no fuera en exclusiva el de arrendamiento.

SEGUNDO

No cabe hacer distinciones entre objeto social y actividad, en cuanto el objeto social es precisamente la actividad que la sociedad se propone desplegar. Cuestión distinta es la previsión de los actos o negocios jurídicos que la sociedad puede realizar

En el presente caso aunque la fórmula empleada en el art.2 de los estatutos -folio 106 del procedimiento- resulta un tanto imprecisa, por cuanto parece indicar que el objeto social es la realización de obras de todas clases destinadas a la construcción de edificios, locales y viviendas, ennumerándose a continuación una serie de actos jurídicos, entre los que se encuentra el arrendamiento, de forma que pudiera entenderse que estos no constituyen propiamente el objeto social, sinó que son los conducentes a la consecución de aquel objeto social, sin embargo resulta que los actos de arrendamiento no son por entero congruentes a tal objeto entendido como único, en la medida en que el arrendamiento no es preciso para la realización de obras, a lo que se añade que entendida de esta forma la fórmula de tal art.2 adoleceria de falta de técnica jurídica, y por último que el TEAR ha considerado que el arrendamiento es una de las actividades principales, es decir se comprende en el objeto social.

TERCERO

Las demás cuestiones planteadas ya han sido consideradas por esta Sala y Sección en su Sentencia, entre otras, nº 993/2007, recaida en recurso 4/2004, cuyos fundamentos expresaban:

CUARTO

La procedencia o no de la exención por reinversión (en rigor no integración en la renta de las sociedades como incremento de patrimonio) cuando el incremento de patrimonio se pone de manifiesto en la transmisión de elementos del activo fijo de la empresa siendo el objeto social de la misma el arrendamiento de bienes inmuebles y habiéndolo denegado la Administración demandada por la razón de que los bienes del activo transmitido estaban cedidos a terceros, considerando por ello incumplido el requisito exigido por el art. 147.1 D) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1992, a la sazón vigente, ha sido abordada ya por esta Sala en la Sentencia núm. 1234/2006, de 30 de noviembre, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 409/2003. En aquel caso, la mercantil recurrente, cuya actividad era la de arrendamiento de viviendas y locales de negocio, aplicó en sus correspondientes declaraciones por Impuesto sobre Sociedades, exenciones por reinversión en los ejercicios en los que la recurrente procedió a trasmitir determinados inmuebles, invirtiendo el importe de las enajenaciones en la adquisición de un terreno y en la realización de mejoras en dos naves industriales de su propiedad, que se encontraban arrendadas a terceros, exenciones que la Administración consideró improcedentes, girando la correspondiente liquidación. En dicha Sentencia estimamos parcialmente el recurso, admitiendo la aplicación de la exención por reinversión con relación a las naves industriales, negándola por otra parte respecto de la adquisición del terreno, al no acreditarse que éste estuviera afecto y fuera necesario para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad.

Como hicimos en la citada sentencia, debemos partir de la doctrina emanada del Tribunal Supremo, dada la posición institucional que ocupa el Alto Tribunal. La cuestión analizada en el recurso que nos ocupa ha sido tratada y resuelta por la STS de 5 julio 2005, resolución ésta en la que Tribunal no da lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de instancia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2000, que consideró aplicable la exención por reinversión en un supuesto semejante al que aquí nos ocupa, incidiendo específicamente sobre el requisito relativo a que los bienes aparecían cedidos en arrendamiento a terceros, teniendo en consideración que el objeto social de la mercantil sujeto pasivo del impuesto de sociedades venía constituido precisamente por el arrendamiento de bienes inmuebles.

Aunque el Abogado del Estado confiese no desconocer la doctrina jurisprudencial de la Audiencia Nacional y otros Tribunales de Justicia que sostienen la interpretación correctora del art. 147 RIS que propugna la actora, conviene como hiciera el Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de julio de 2005, reproducir los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2000, en la parte que interesa:

"Cuarto.- La denominada exención por reinversión (en rigor no integración en la renta de las sociedades como incremento de patrimonio) se hallaba recogida en el momento en que se realizó el hecho imponible (ejercicio 1990) en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción originaria del precepto. Dicho precepto disponía:

"8. No obstante lo establecido en el presente artículo (gravamen de los incrementos de patrimonio) los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25% del total del incremento" y añadiendo (en los párrafos segundo y tercero) que:

"El disfrute de la exención por reinversión será incompatible con la deducción de los gastos derivados de la adquisición o utilización posterior de los elementos enajenados cualquiera que sea el ejercicio en que se devenguen. El sujeto pasivo podrá optar entre el disfrute de la exención por reinversión y la deducción de los mencionados gastos" así como que "Los elementos en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante un período de dos años si se tratase de bienes muebles o de diez, si fueran inmuebles, excepto que el importe obtenido por su transmisión o el valor neto contable si fuere menor se apliquen a la adquisición de nuevos elementos que deberán mantenerse durante el período que restase para completar los plazos de dos y diez años, según la naturaleza del elemento enajenado". Basta la mera lectura íntegra del artículo 15.8 de la Ley 61/1978 para observar que la norma no contiene una exigencia de que el uso de los elementos enajenados no se halle cedido para poder disfrutar de la citada exención por reinversión.

Esta idea habrá de tenerse muy presente al ponderar la exigencia del requisito por parte de la norma reglamentaria de desarrollo del transcrito precepto. Y tal normativa reglamentaria era, a la sazón, justamente la contenida en los artículos 146 a 155 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982 de 15 de octubre y, concretamente, en lo...

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