ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:4033A
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Concello de Porto Do Son, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 13 de noviembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda , que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 1 de octubre de 2014 que denegó la pretensión del Concello de Porto Do Son de inejecución de la sentencia firme recaída en el recurso 6441/98 , sin que haya comparecido parte alguna como parte recurrida.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 3 de marzo de 2015, se acordó conceder el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

PRIMERA.- No ser la resolución impugnada susceptible de casación al no serlo la sentencia a ejecutar ( artículos 87.1 y 93.2.a LRJCA ), por tratarse de un asunto competencia de los Juzgados (auto de 16/10/2003, dictado en recurso de queja núm. 70/2003).

SEGUNDA.- No ser susceptibles de recurso de casación las resoluciones impugnadas: la desestimación de la petición de una imposibilidad legal de ejecutar el fallo de la sentencia en sus propios términos, no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA , -auto de 6 de marzo de 2014, recurso de queja 114/2013- [ artículo 93.2.a) de la LRJCA ])

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, de 13 de noviembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda , confirmó en reposición el anterior de 1 de octubre de 2014 que desestimó la pretensión del Concello de Porto Do Son de que la Sala declarase la imposibilidad material de ejecución de sentencia ordenando continuar la ejecución, en sus propios términos, de la sentencia de fecha 16 de enero de 2003, firme, recaída en recurso 6441/98 .

El fallo de esta sentencia de 16 de enero de 2003 literalmente dice: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valeriano contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Porto do Son de 7 de agosto de 1998 que concedió licencia de primera ocupación a la empresa Vector Plus, S. L. para las viviendas del portal n° 2 del edificio "Maraxiña" sito en la Avenida de Galicia de dicha localidad, acto que anulamos por no ser conforme a derecho; sin costas", sentencia que fue completada por auto de 21 de febrero de 2003 y declarada firme por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2003.

SEGUNDO .- A la vista de las alegaciones de la parte recurrente hemos de reconsiderar la primera causa de inadmisión anunciada en la providencia de 3 de marzo de 2015, porque la licencia de primera ocupación sobre la que versa el recurso correspondía a una licencia de obra cuya cuantía asciende a 325.622.750 pesetas, y por tanto no resultaba competente el Juzgado de lo contencioso administrativo, de modo que la sentencia sí era recurrible en casación conforme a la ley 29/1988, en su redacción originara que era la aplicable a la fecha del dictado, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la sentencia que se pretende inejecutar.

TERCERO . Sin embargo sí concurre la segunda causa de inadmisión.

Es necesario realizar un breve examen de las actuaciones para conocer lo acaecido en la Sala de instancia antes de dictar los autos ahora recurridos en casación:

  1. - Con fecha de 26 de noviembre de 2009 se dicta auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Se desestima la pretensión del Ayuntamiento de Porto Don Son de que se acuerde la inejecución de la sentencia dictada con fecha 16-1-2003 en el presente recurso contencioso-administrativo. No se hace imposición de costas " cuya aclaración fue intentada por la corporación local pero fue denegada por auto de 13 de octubre de 2011.

  2. - Por auto de 9 de febrero de 2012, dado que " en el prolongado incidente de ejecución de la sentencia firme de esta Sala de 16.01.03 , nada se ha acreditado sobre la demolición del edificio litigioso " se acuerda, apercibido de multas coercitivas, "ordenar al alcalde del Ayuntamiento de Porto Do Sn que realice las actuaciones indicadas en la parte expositiva, dentro de los plazos y con las advertencias ahí señaladas". Razonaba este auto que " la sentencia de cuya ejecución se trata anuló una licencia de primera ocupación de las viviendas del portal 2 del edificio "Maxariña", la Avenida de Galicia, de Porto do Son, por cuanto las obras ejecutadas no se ajustaban a la licencia otorgada; frustrado el intento de que la inejecutabilidad de la sentencia, debe requerirse a la alcaldía de esa entidad local que proceda a ejecutar el fallo, lo que sólo se conseguirá mediante el ajuste de lo realizado con lo autorizado, a cuyo fin deberá presentar la promotora un proyecto técnico que contemple la realidad y las actuaciones que deba ejecutar, a lo que seguirá la aprobación (en su caso) de ese proyecto por la autoridad municipal y la ejecución de esas obras; tras esa ejecución, procederá verificar su ajuste con lo autorizado y obtener la licencia de primera ocupación, lo que finalmente verificará esta sala, como ya se ha indicado en anteriores ocasiones (así, el auto de 25.04.02 )"

  3. - Por providencia de 27 de febrero de 2013, se acuerda, entre otros extremos, conceder audiencia al Alcalde sobre la imposición de multas coercitvas por no haber dado cumplimiento al fallo de la sentencia y dar nuevo plazo para que presente una propuesta razonable para llevar a efecto la demolición una vez que se haya adjudicado el contrato para la redacción de la documentación necesaria para la ejecución de la sentencia y que consta que tiene crédito adecuado y sufienciente. Por otra providencia de misma fecha, 27 de febrero de 2013, fija el día 15 de marzo de 2013 como fecha tope para presentar una propuesta de plazos en orden a la ejecución de sentencia, requerimientos que son cumplimentados por el Ayuntamiento en los términos que constan en su escrito de 15 de marzo de 2013.

  4. - Por auto de 7 de mayo de 2013 se impone al Alcalde del Concello de Porto Do Son una multa coercitiva de 800 euros por incumplir el deber de demoler.

    Todas las anteriores resoluciones han devenido firmes al no constar haber sido recurridas y es en ese estado de la ejecución cuando la representación del Concello de Porto Do Son mediante escrito de 17 de octubre de 2013 solicitó tener por " promovido incidente de inejecución de sentencia dictada por la Sala a la que me dirijo, en sede del Recurso Contencioso-Administrativo 02/6441/1998 , y, en virtud de su contenido , y, tras los trámites preceptivos, especialmente el recibimiento a prueba que expresamos se interesa dicte resolución declarando la imposibilidad material de ejecución de la referida Sentencia."

    Admitido a trámite este nuevo incidente por providencia de 18 de octubre de 2013 se acordó dar traslado a la contraparte personada para alegaciones -lo que no pudo llevarse a cabo por haber renunciado su procurador y abogado-, con recibimiento del pleito a prueba, si bien denegó dar traslado a quienes no son parte en el procedimiento -este último extremo fue confirmado por auto de 1 de octubre de 2014 al desestimarse el recurso de reposición interpuesto por el Concelo-, y se dictó el primer auto recurrido ahora en casación, también de misma fecha 1 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva dice: " DESESTIMAMOS el incidente de imposibilidad material de ejecución de sentencia promovido por la representación del Ayuntamiento de Porto do Son, habiendo de continuar la ejecución de sentencia en sus propios términos " que fue confirmado, al desestimarse el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento, por auto de 13 de noviembre de 2013, en el que da por reproducidos los fundamentos del auto confirmado añadiendo " lo que se pretende es una distinta valoración de los informes aportados; y en concreto en lo referente a la no aceptación de que del cumplimiento de la sentencia se derive la necesidad de la demolición del edificio ",

    CUARTO .- Los autos recurridos resuelven "no haber lugar a la declaración de imposibilidad material de ejecución de la sentencia ". Debe recordarse que es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 14 de mayo de 1996 y de 2 de julio de 1999 y, Auto de 10 de abril de 2008, -recurso de casación 1011/2007 y más reciente auto de 7 de febrero de 2013, casación 647/2012 ) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

    En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1995, de 20 de junio ha dicho que "la simple lectura de tales causas ... evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución...".

    En el supuesto que nos ocupa los autos impugnados desestiman la petición de imposibilidad de ejecución de sentencia, por lo que, lejos de apartarse del contenido del fallo que se ejecuta, decide, precisamente, la ejecución del mismo en sus propios términos. Lo que en realidad pretende la parte recurrente es extender el ámbito limitado del recurso de casación contra los autos recaidos en ejecución de sentencia a unas resoluciones del Tribunal "a quo" que no tienen encaje en ninguno de los casos previstos en dicha norma -es claro que no es recurrible ante este Tribunal cualquier auto dictado en ejecución de sentencia- con el propósito de que nos pronunciemos sobre el acierto de una decisión de la Sala de instancia, a quien compete ejecutar el fallo, que lejos de contradecir los términos del fallo que se ejecuta mantiene en sus propios términos la identidad entre lo decidido en la sentencia firme dictada y lo resuelto en el incidente de inejecución planteado, identidad que justamente trata de preservar el art. 87.1.c) LRJCA , y así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones similares a la que nos ocupa ( ATS de 2 de Febrero de 2001, rec. 2145/99 ), sin que tampoco sea posible entender que se trata de una cuestión no decidida en sentencia, pues la desestimación de la petición de una imposibilidad de ejecutar el fallo en sus propios términos no lo es.

    QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones del Concello de Sada recurrente en casación, en las que afirma que su recurso tiene encaje en los supuestos del art. 87.1.c de la LJCA .

    Es indiferente que estemos un supuesto de imposibilidad material o de imposibilidad legal de ejecución a los efectos del art. 105 LJ que ahora nos ocupa, así como si en la ejecución deberían haber intervenido otros interesados que no han sido parte toda vez que esta cuestión ya fue resuelta por la Sala de instancia por otro auto de misma fecha de 1 de octubre de 2014, distinto al ahora recurrido, y que fue consentido por el ayuntamiento ahora recurrente en casación.

    Alega además que su recurso de casación es admisible por haberlo declarado así esta Sala en asuntos similares y cita a su favor dos sentencias dictadas en recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002 , empero estas sentencias no guardan relación con la presente ejecución, pues el recurrente olvida que estamos en un incidente en que la Sala ordenó ejecutar la sentencia en sus propios términos, rechazando expresamente su inejecutabilidad, todo lo contrario a lo que ocurrió en esos dos casos enjuiciados, así:

  5. ).- La STS 4 de mayo de 2004, desestimó el recurso de casación 2415/2000 interpuesto contra autos en los que la Sala de instancia había declarado la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en sus propios términos, sustituyéndola por una indemnización de los daños y perjuicios derivados de la inejecución.

  6. ).- En la STS de 15 de junio de 2004, desestimamos un recurso casación que fue admitido expresamente a trámite por la Sección Primera de esta Sala al no concurrir la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, auto de 3 de diciembre de 2013 - casación 3783/2002- , porque "la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Plasencia aspira a poner de manifiesto que la Sala de instancia, al fijar una indemnización a cuyo pago se le obliga, ha rebasado los límites decisorios establecidos en el fallo, resolviendo sobre una cuestión no decidida en éste, y si esto es así o no es lo que constituye el objeto del recurso de casación y su examen excede del presente trámite."

    SEXTO .- No procede imposición de costas al no haberse personado parte recurrida.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Concello de Porto Do Son contra el auto de 13 de noviembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda , que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 1 de octubre de 2014, en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 16 de enero de 2003, en el recurso contencioso-administrativo núm. 6441/98 ; resolución que se declara firme, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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