STSJ Comunidad de Madrid 20333/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:8317
Número de Recurso1218/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20333/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20333/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1218/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20333

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1218/04, interpuesto por REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representado por

la procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, contra TEARM, interpuesto por el concepto de SOCIEDADES, habiendo sido

parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 39.951 euros, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite de conclusiones, que las partes evacuaron según obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 27-7- 04, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 11270/01, interpuesta por la actora contra Acuerdo de la AEAT, notificado a 31-5-01, por el que se desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al Impuesto sobre Sociedades para no residentes, ejercicios 1988 y 1989, por un importe a devolver de 39.951 euros.

Debe significarse para centrar el objeto de esta litis que, conforme al expediente remitido, la entidad deportiva accionante presentó en su día sendas declaraciones en tales ejercicios por tal Impuesto sobre Sociedades, modelo 210, para sujetos no residentes, en relación con determinados pagos relativos al contrato de traspaso de derechos federativos, suscrito en Madrid en fecha 27-10-86, respecto de determinado jugador profesional de baloncesto ( Sr. Luis Francisco), con la entidad CIBONA ZAGREB BASKETBALL CLUB, con domicilio y residencia fiscal en la antigua República de Yugoslavia.

En fecha 30-6-93 solicitó la devolución de lo ingresado por tales declaraciones por entender que la operación realizada- traspaso de tales derechos- no estaba sujeta a gravamen fiscal en España, al tratarse de un incremento de patrimonio no obtenido en dicho país, lo que deniega la AEAT sobre la base de que el derecho de adquisición ha nacido en territorio español, dado el contrato suscrito entre las partes, lo que reitera el TEARM, en base a la jurisprudencia que cita (STS 3-3-97 y 16-7-98 ), dada en definitiva la obtención de rendimientos o incrementos de patrimonio sobre servicios deportivos profesionales, que correspondía liquidar a la AEAT por la actora, en calidad de responsable solidaria del impuesto, por no constar la existencia de representante en España de la citada entidad no residente perceptora del rendimiento por tal contrato.

SEGUNDO

La actora sustenta sus tesis, en su extensa y fundamentada demanda, cual ya sostuvo en vía previa, en lo que sigue, expresado en breve extracto:

  1. - No sujeción al Impuesto sobre Sociedades, por obligación real, de las rentas obtenidas por dicha entidad deportiva extranjera, dado el contenido y concepto de las licencias federativas o derechos de traspaso y su tributación.

  2. - Improcedencia de la calificación de la renta efectuada por la Resolución impugnada como derivada de un derecho sobre servicios deportivos profesionales, tratándose de una transmisión o cesión onerosa de derechos.

  3. - Infracción del artº 40.3 del Reglamento procedimental en esta materia (REA), al variar la Resolución del TEARM el motivo de denegación esgrimido en vía gestora previa ( artº 7 b) y no 7 e) LIS 78).

La Abogacía del Estado se opone a lo anterior sobre la base de la liquidación practicada, denegación acordada y jurisprudencia que cita, siendo así que, conforme al contrato suscrito, lo transmitido fueron los derechos federativos del jugador, siendo indiscutible su sujeción al Impuesto sobre Sociedades en España por obligación real, con independencia de la naturaleza exacta de la renta percibida por la Entidad no residente titular de los derechos federativos del jugador, y no concurriendo por último la infracción procedimental denunciada, ya que el TEARM no resuelve una cuestión no planteada por los interesados, aunque la fundamentación jurídica que esgrime no sea del todo coincidente con lo determinado en vía gestora previa, sin que ello en todo caso invalide lo actuado, al no causar indefensión alguna a la parte.

TERCERO

La cuestión litigiosa planteada en autos ha sido ya resuelta con alguna reiteración por nuestros Tribunales en sentido contrario a la tesis actora, criterio que compartimos y aceptamos en su fundamentación, que parte además de la jurisprudencia general recaída en este tipo de asuntos, en aras también y sirviendo con ello a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Hemos de tener en cuenta específicamente que contamos aquí con el contrato celebrado entre las entidades deportivas correspondientes, cual se reflejó al comienzo y recoge el propio TEARM (en otros precedentes judiciales no ocurría esto, así en el caso contemplado en SAN de 31-5-01, EDJ 47826, entre otras que pudieran citarse).

Partimos, cual hace adecuadamente el TEARM y las propias partes contendientes de la STS de 16-7-98 (EDJ 12967 ), que desestima el recurso de apelación interpuesto por el "Sevilla Fútbol Club" contra liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades con motivo de la suscripción entre el citado Club y otro de Montevideo, de un contrato de cesión temporal, en préstamo, por éste último, de un jugador profesional, considerando que el traspaso de jugadores es una modalidad contractual admitida legalmente, que se refiere a los servicios del jugador y no a su persona y que constituye un derecho de contenido económico que se refleja en la contabilidad de la entidad deportiva y se integra en su acervo patrimonial. Para la Sala tampoco puede prosperar la consideración de las percepciones por razón del traspaso o cesión de los servicios de un deportista como supuestos de indemnización por resolución anticipada o suspensión del contrato, sino que se trata de un rendimiento o renta sujeto al Impuesto sobre Sociedades por obligación real cuando el sujeto pasivo no es residente en territorio español. No constando la existencia de representante designado en España de la entidad no residente, cedente de los servicios del deportista y perceptora del rendimiento de tal cesión, es el Club pagador, ahora apelante, el que debe asumir la responsabilidad solidaria del ingreso de las cuotas correspondientes a dichos rendimientos satisfechos.

De su extensa fundamentación recogemos lo que sigue:

"PRIMERO.- Como se indica en la sentencia recurrida, la argumentación vertida por el "Fútbol Club S." en sus escritos económico administrativo y jurisdiccional de instancia se contrae, en esencia, a considerar que el pago efectuado, por dicho Club, al "Club A." de Montevideo, por la cesión temporal, en préstamo, del jugador profesional Miguel Angel (del modo y manera constatados en los datos que han quedado reflejados en el encabezamiento de la presente sentencia), lo fue en concepto de "indemnización" por la suspensión del contrato existente entre el jugador y la citada entidad deportiva no residente en España (y al fin de que esta entidad solicitara la baja federativa del jugador), razón por la cual, en su opinión, no debe sujetarse la mencionada operación al Impuesto sobre Sociedades, toda vez que entiende que no hay elemento alguno objeto de transmisión o cesión y que, de todos modos, el incremento se obtendría en territorio extranjero.

En el escrito de alegaciones formulado, a su vez, en esta alzada, tras apuntar -además de lo anterior-, como dos epígrafes principales del razonamiento en que basa su pretensión, que "la contraprestación por el traspaso o la cesión de los servicios profesionales de un jugador constituyen, para el Club cedente, un incremento de patrimonio" y que "los incrementos de patrimonio de una entidad no residente sólo quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades español cuando pueda predicarse que se han obtenido en nuestro territorio nacional", concluye expresando, como resumen de su tesis, que, dado que la contraprestación por la cesión de los servicios profesionales de jugadores constituye una...

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