STSJ Cantabria , 21 de Marzo de 2000

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:523
Número de Recurso295/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 21 de marzo de 2000. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto los recursos acumulados números 295/99, 353/99 y 354/99, interpuestos por DON Santiago ,representado por el Procurador Don Ignacio Calvo Gomez y defendido por el Letrado Don Antonio Relea Sarabia y por DOÑA María Rosa , DON Braulio Y DON Marcos , representados por el Procurador Don Fernando Cuevas Oceja y defendidos por el Letrado Don Antonio Relea Sarabia contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía de los recursos respectivos es inferior a 25.000.000 de pesetas. Es ponente la Iltma Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron el día 22 de abril de 1999 y el día 11 de mayo de 1999 contra la Resolucion del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de febrero de 1999 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Agencia Estatal de la Administracion Tributaria de fecha 14 de enero de 1997 por el que se declara a los recurrentes responsables subsidiarios de las deudas tributarias contraídas por la sociedad "Dimensión la Pereda S.A.", correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del año 1988 y sanción tributaria por infracción grave, Impuesto sobre sociedades del año 1989 y licencia fiscal correspondiente al año 1989 y la sanción correspondiente a la falta de ingreso de la misma.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2.000, en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolucion del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de febrero de 1999 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Agencia Estatal de la Administracion Tributaria de fecha 14 de enero de 1997 por el que se declara a los recurrentes responsables subsidiarios de las deudas tributarias contraídas por la sociedad "Dimensión la Pereda S.A.", correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del año 1988 y sanción tributaria por infracción grave, Impuesto sobre sociedades del año 1989 y licencia fiscal correspondiente al año 1989 y la sanción correspondiente a la falta de ingreso de la misma.

SEGUNDO

Alegan en primer lugar los recurrentes la prescripción de la deuda tributaria, para lo que habremos de partir de la consideración de que la responsabilidad de aquéllos en el pago de la deuda tributaria viene establecida por un acto de derivación de responsabilidad, dictado de conformidad con lo establecido en el art.37 de la Ley General Tributaria , que constituye precisamente el objeto de impugnación del presente recurso.

Establece el art. 37 en su nº 4 que: "En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 127 de esta Ley y la deuda le será exigida en vía de apremio."

TERCERO

De tal precepto se deriva la posibilidad del recurrente de alegar como causas de oposición no sólo las que a él directamente le atañen, sino también los medios que al alcance del deudor principal no fueron oportunamente alegados.

Invocan los recurrentes la prescripción de la deuda, con manifiesta confusión en lo que se refiere a la deuda del obligado principal y del responsable subsidiario, siendo así que ambas son independientes, de tal manera que será necesario analizarlas de forma diferenciada.

Por lo que hace referencia a la prescripción de la deuda tributaria propia de los responsables subsidiarios parece claro que no ha trascurrido el plazo de cinco años, por cuanto el acto de derivación , de fecha 14 de enero de 1997, les es notificado el día 11 de febrero de 1997, siendo así es a partir de dicha fecha cuando comienza el cómputo del plazo de prescripciòn para los obligados subsidiarios.

No puede estimarse la pretensión de los recurrentes interesando que el cómputo del plazo de prescripción de cinco años comience a partir del día en que empieza a correr áquel para el deudor principal, por cuanto...

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