SAP Guadalajara 12/2001, 15 de Enero de 2001

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2001:18
Número de Recurso308/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2001
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 12

En GUADALAJARA a quince de Enero de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de 12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 2, a los que ha correspondido el Rollo N° 308/2000, en losque aparece como parte apelante D. Carlos Jesús y Dª. Flora representados por el Procurador Sr. Estremera Molina y dirigidos por el Letrado Sr. Melguizo Giners y como parte apelada Construcciones Hermanos Ezziti S.L. y Luis María representado por la Procuradora Sra Heranz Gamo y dirigidos por el Letrado Sr. Solano Ramirez versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de julio de 2000 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio Estremera Molina en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dña Flora debo condenar y condeno a Construcciones Hermanos Ezziti

S. L. a que pague a los demandantes la cantidad de 2.102.892 pts de principal, mas intereses legales y que debo absolver y absuelvo a D. Luis María de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Jesús y Dª. Flora , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 9 de enero con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son varios los motivos de impugnación en los que se sustenta el recurso de apelación que la parte actora ha interpuesto contra la sentencia de instancia, habiéndose estimado en esta parcialmente la demanda deducida contra la entidad Construcciones Hermanos Ezziti SL; resultando íntegramente rechazada respecto del codemandado D. Luis María . En primer término, se alega por la parte recurrente la incongruencia de la resolución apelada por no haberse pronunciado sobre una de las cantidades cuyo abono fue expresamente interesado. En relación con tal alegación hemos de partir de que en la demanda se ejercitó una acción en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de obra concertado entre los actores y la Sociedad demandada (artículos 1588 y siguientes, y 1101 todos del Código Civil); interesándose en ella la condena de los demandados a que solidariamente abonasen la cantidad de 2.737.462 ptas; siendo en el acto de la comparecencia en el que, a requerimiento judicial, se concretó por la actora que la referida suma englobaba dos conceptos: 1°) la diferencia entre las cantidades entregadas y aquella a la que ascendía el importe de la obra efectivamente realizada; y 2°) los daños y perjuicios por el aumento de precio que supuso finalizar la obra contratada, que se cifraban en 652.423 ptas. La sentencia recurrida, con base en la prueba pericial practicada, se pronuncia sobre el primero de los conceptos referidos, y en su fundamento jurídico primero aborda dicha cuestión, siéndolo en el sentido de cifrar en 2.069.992 ptas el perjuicio sufrido por los demandantes como consecuencia del incumplimiento contractual de la parte demandada; suma esta que es el resultado de la diferencia entre la cantidad de

4.600.000 ptas abonada por los actores y el valor de la obra efectivamente ejecutada, que, según informe pericial, ascendió a 2.530.008 ptas. También aborda la sentencia recurrida la cuestión relativa al porcentaje de IVA aplicable concluyendo, en su fundamento de derecho segundo, que sería del 7%, de lo que se deduce que aplicando el mismo al coste de la obra realizada la cantidad que debieron abonar los actores por dicho concepto sería de 177.100 ptas y no la de 210.000 ptas que fue la que abonaron a la demandada; de ahí que se reconozca a favor de la parte demandante un exceso de 32.900 ptas; las cuales adicionadas a la suma anteriormente señalada arroja la cantidad de 2.102.892 ptas, que es a la que atiende el juzgador de instancia. Ciertamente, y con respecto al otro concepto que integraba la reclamación, ningún pronunciamiento se efectúa en la sentencia apelada, de ahí la denuncia por incongruencia omisiva, que efectúa la parte apelante. En relación con esta alegación es preciso reseñar lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada según la cual para decretar sí una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se deja incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenida por las partes ("cifra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (SSTS 15-7-1998, 11-2-1998, 28-10-1997, 29-5-1997, 18-11- 1996). Precisamente, es esto último lo que se ha de entender que ha acontecido...

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