SAP Las Palmas 8/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011
Número de resolución8/2011

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2011.

Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Sumario número 0000001/2005 instruida por el Juzgado de Isntrucción no 3 de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala 8/2010 por el presunto delito de incendio, contra D./Dna. Marcos y Moises, nacidos el 21 de diciembre de 1978 y 17 de mayo de 1980, hijo de Ulrich y Miguel Angel y de Angeles y Maria Jesus, natural de Las Palmas y Las Palmas, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM000 y NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. MÓNICA PADRÓN FRANQUIZ y defendidos por el/la Letrado/a D. /Dna. DOMINGO GARCÍA HERNÁNDEZ; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. /Dna. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con desplazamiento a la isla de Fuerteventura, la vista oral el día 3 de febrero de 2011 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, ratificando sus conclusiones provisionales, interesó la condena de los acusados como autores de un delito de INCENDIO PREVISTO Y PENADO en el artículo 351 del C.P, interesando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de DOCE ANOS DE PRISIÓN. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL se interesa que los acusados indemnicen en forma solidaria con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuicamiento Civil de la siguiente forma:

  1. Por danos ocasionados en el inmueble afectado por el incendio:

    - Al titular de la vivienda NUM002 NUM003, del no NUM004 de la C/ DIRECCION000, D. Benito por reparación de la construcción: 31.870,28 Euros y por danos ocasionados al mobiliario 2153,90 Euros. Así como a los inquilinos de la referida vivienda por los danos ocasionados al mobiliario de su propiedad en la cantidad de 421 Euros.

    - Al titular de la vivienda NUM002 NUM005 por sustituciópn de la puerta de acceso en la cantidad de 580 Euros. - Al inquilino de la vivienda NUM006 NUM003, D. Domingo, por los danos causados en objetos de su propiedad en la cantidad de 1.598 Euros.

    - Al titular de la vivienda NUM006 NUM005 D. Gervasio, por sustitución de la puerta de acceso, en la cantidad de 580 Euros.

    - A los inquilinos de la vivienda NUM007 NUM003 Dna Bibiana y D. Joaquín, por danos causados al mobiliario en la cantidad de 1.865,22 Euros.

    - A la titular de la vivienda NUM007 NUM005 Da Erica, por reparaciones en la cantidad de 396 Euros.

  2. Por lesiones causadas a las personas afectadas por el incendio:

    - A Fermina por los días de incapacidad de tipo impeditivo y secuelas sufridas en la cantidad de 1717,78 Euros.

    - A Simón por los días de ingreso hospitalario, de incapacidad de tipo impeditivo y secuelas sufridas en la cantidad de 19.732,60 Euros.

    Asimismo las costas.

TERCERO

La actora civil Previsión Espanola S.A. interesa además indemnización por subrogación por importe de 6.141#84 #.

La acusación particular ejercida en nombre de D. Benito incluye las mismas peticiones que la acusación pública.

CUARTO

En igual trámite, la Defensa de los acusados interesó su libre absolución, y subsidiariamente la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

QUINTO

Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

El acusado Moises ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva, desde el 8 al 11 de diciembre de 2003, y el acusado Marcos en detención preventiva desde el 10 al 11 de diciembre de 2003.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Marcos y Moises, con D.N.I. no NUM000 y NUM001, mayores de edad, sin antecedentes penales, entre las 18:30 y las 19:00 horas del día 8 de diciembre de 2003, de común acuerdo, como consecuencia de la existencia de una enemistad previa con el inquilino de la misma y con total desprecio para la vida e integridad física de las personas que allí se encontraban y habitaban el edificio, por lo que tuvieron que recurrir urgentemente al servicio de bomberos de Puerto del Rosario, procedieron a rociar con gasolina, prendiéndole fuego, la vivienda sita en el no NUM004, NUM002 NUM003, de la C/ DIRECCION000 de Puerto del Rosario, ocasionando así una gran cantidad de humo y de llamas que afectaron a diversas viviendas del innmueble.

En prácticamente la totalidad de las viviendas integrantes del edificio en cuestión se ocasionaron danos materiales, presentando la fachada marcas de humo, y la escalera de acceso a las viviendas zonas manchadas y afectadas por el calor, de mayor a menor intensidad a medida que se asciende. Finalmente, los acusados, conscientes de que con su actuación, al estar habitadas y por la hora en la que prendieron fuego, estaban ocasionando un riesgo serio para los habitantes de las viviendas afectadas -habiendo cuanto menos cinco menores de edad, alguno de meses-, causaron lesiones a las personas que allí se encontraban. Así, Fermina sufrió policontusiones y quemadura de primer grado en la mano NUM005, provocándole una incapacidad de tipo impeditivo de 8 días, secuelas consistentes en cicatrices hiperpigmentadas planas en prácticamente la totalidad del borde interno del antebrazo izquierdo y similares en la mano NUM005, así como cicatriz pequena en la rodilla derecha; a Simón una fractura del tobillo derecho y del calcáneo izquierdo, ocasionándole ingreso hospitalario de 8 días e incapacidad de tipo impeditivo de 333 días, así como secuelas consistentes en dolor y limitación funcional del tobillo derecho, artrosis postraumática (1-8 ptos) afectación moderada con tendencia a agravarse, dolor leve-moderado en el pie izquierdo, talagia/metatarsalgias inespecíficas postraumáticas (1-5 ptos), aparición de varices y pegmentación (1-8 ptos), dano estético por cojera, cicatrices quirúrgicas a ambos lados del tobillo derecho de 12 y 8 cms. pigmentaciones y varicosidades en ambos tobillos. El incendio ocasionó danos a diversas viviendas: en el piso NUM002 NUM003 propiedad de Benito, en la cantidad de 34.445,18 Euros; en el NUM006 NUM003 propiedad de Gervasio, en la cuantía de

1.598 Euros; en el NUM002 NUM005 los danos y perjuicios ascendieron a 6.141#84 #; en el NUM006 NUM005 los danos ascendieron a 580 #; en el NUM007 NUM003 en 1.865,22 Euros y en el NUM007 NUM005 en 396 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 párrafo primero inciso primero del CP, del cuál son responsables en concepto de autores directos y materiales conforme a los arts 27 y 28 del mismo, los dos acusados. Sostienen ambos, amparados por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que si bien efectivamente acudieron la tarde de los hechos al lugar del incendio, a fin de intercambiar el acusado Moises unas palabras con D. Melchor, quién habitaba la vivienda sita en el no NUM004 NUM002 NUM003 de la DIRECCION000 de Puerto del Rosario, no provocaron ningún incendio, manteniendo que éste se habría producido después y por otra u otras personas de identidad desconocida. No niegan pues ambos acusados la realidad del incendio, lo que por otra parte ha quedado en todo caso cumplidamente acreditado en el plenario conforme a la declaración de los distintos perjudicados, algunos de los cuáles resultaron con lesiones compatibles con el modo en que aquéllos indicaron, a tenor de los informes forenses también ratificados en el juicio oral.

La cuestión discutida se centra pues en la autoría del incendio, considerando esta Sala que pese a no haber prueba directa que permita atribuir este hecho delictivo a los dos acusados, se ha producido en el plenario suficiente prueba de cargo que por vía indirecta, y aplicando máximas de la experiencia y del sentido común, ha logrado la plena y absoluta convicción de que efectivamente ambos acusados se concertaron para, en venganza por alguna actuación pretendidamente ilícita que atribuyera uno de ellos al inquilino del NUM002 NUM003, prender fuego a su vivienda con absoluto desprecio no solo hacia la vida e integridad física de éste y de su pareja, sino de cuantos inquilinos habitaran el edificio en cuestión, actuando con el mayor de los desprecios hacia la altísima probabilidad de que se produjeran resultados no solo lesivos sino de funestas consecuencias respecto de personas cuya presencia en el resto de viviendas era más que probable, y cuya posibilidad por ello se les hubo de representar, pese a lo cuál cometieron el hecho delictivo.

Sobre la llamada prueba indirecta o prueba por indicios, senala la STS 309/2009, que es ya clásica la doctrina de esta Sala sobre la prueba indiciaria, reiterada en numerosas Sentencias desde hace anos. A modo de resumen o síntesis la Sentencia no 1736/2000 de 15 de noviembre, declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR