STS 679/1998, 10 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1276/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución679/1998
Fecha de Resolución10 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepa, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Víctor, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado D. Jesús Martín Dávila de Burgos, en el que son recurridos DÑA. Dolores, DÑA. Verónica, DÑA. María AntonietaY DÑA. Luz, representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José Antonio Ortiz Mora, en representación de Dña. Dolores, Dña. Luz, Dña. Sofía, Dña. Verónicay Dña. María Antonieta, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Víctor, D. Carlos María, Dña. Asuncióny Dña. Encarna, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que: A) Que declarando la responsabilidad pecuniaria que afecta a D. Víctor, se le condene a su restitución al haber social, o al haber hereditario, según proceda y conforme a lo expuesto en los fundamentos de la demanda. No obstante, en atención al vínculo de parentesco y para que el quebranto económico del demandado, aunque fuera justo no resulte excesivo , estos cinco demandantes limitan su pretensión de condena a sesenta millones de pesetas, es decir que, individualmente no cobrarían más de doce millones de pesetas. Obviamente la cantidad quedaría aún más reducida habida cuenta de que existen otros cuatro hermanos interesados en el haber hereditario y en el haber social. B) Con respecto a D. Carlos Maríase declare idéntica responsabilidad como Administrado de hecho de la sociedad, junto a su hermano D. Víctor, y por las razones antes dichas los demandantes limitan su pretensión de condena de cantidad a veinte millones de pesetas, es decir, que individualmente no cobrarían más de cuatro millones de pesetas cada uno de ellos, con la reserva que anteriormente se hace de los derechos que puedan corresponderles en el haber hereditario y en el haber social a los hermanos no demandantes. C) Que en lo que concierne especialmente a D. Víctory a D. Carlos María, e indirectamente a los otros codemandados, y en lo que afecta al objeto de este pleito, se declare la ineficacia que según Ley corresponda a las Actas del Libro de la sociedad donde no figura la firma del Presidente, por ser preceptiva, y otra irregularidad formal, habida cuenta que los demandantes no han conocido el Libro de Actas hasta que se practicó la auditoría. D) Respecto a Dña. Asuncióny a Dña. Encarna, se les condene respectivamente, a la restitución al haber social, o al haber hereditario en la parte que indebidamente se hubieran enriquecido. E) Se solicita la condena en costas de todos los demandados, por su evidente temeridad y mala fe.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Montes Morales, en nombre y representación de Dña. Encarna, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que absuelva a su representada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda, con expresa imposición de costas a las demandantes.

  2. - Por el Procurador D. José Javier Onorato Gutiérrez, en representación de D. Carlos María, se presentó escrito contestando a la demanda, formulando la excepción de falta de legitimación pasiva, y suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, acoja la excepción alegada y, en todo caso, absuelva de la misma a su representado, condenando a la parte actora al pago de las costas.

  3. - Igualmente por el Procurador Sr. López Martín, en la representación que ostenta de Dña. Asunción, se presentó escrito de contestación a la demanda , solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a las demandantes.

  4. - Finalmente por el Procurador Sr. Montes Morales, en representación de D. Víctor, presentó escrito contestando a la demanda y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a su representado, con condena en costas a la parte actora.

  5. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Estepa, dictó sentencia el 28 de diciembre de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora en nombre y representación de Dña. Dolores, Dña. Luz, Dña. Verónica, Dña. Sofíay Dña. María Antonieta, debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Víctor, D. Carlos María, Dña. Asuncióny Dña. Encarna, de las pretensiones del suplico de la demanda sin hacer expresa imposición de costas a los referidos demandados.

  6. - Con fecha 2 de Enero de 1993, por el mismo Juzgado se dictó Auto de aclaración con el siguiente FALLO: Aclarar la sentencia dictada en el presente pleito en el sentido de ampliar el fallo de la misma, únicamente, y a partir de "... sin hacer expresa imposición de costas a los referidos demandados". con el siguiente tenor: condenando a las actoras Dña. Dolores, Dña. Luz, Dña. Verónica, Dña. Sofíay Dña. María Antonieta, al pago de las costas devengadas en el presente pleito.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de las actoras, y tramitado el recuso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 16 de Febrero de 1994 que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Dolores, Dña. Luz, Dña. Sofía, Dña. Verónicay Dña. María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepa, en los autos de juicio de menor cuantía número 182 del año 1990, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, condenando al demandado D. Víctora que restituya al patrimonio común de todos los hermanos VíctorSofíaAsunciónVerónicaCarlos MaríaMaría AntonietaEncarnaLuzDolores, para la distribución entre todos ellos, la suma de diecisiete millones novecientas sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesetas, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer una expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Víctor, se presentó escrito interponiendo recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril (Subsidiariamente, el número 4º). Se infringe el art. 359 de la Ley procesal. Segundo.- Se funda en el número 3º del art. 1692 de la LEC, por cuanto, al aplicarse en el caso de autos -diligencia pericial para mejor proveer- el art. 340.3º de la Ley Procesal se ha infringido por la Sala sentenciadora la norma reguladora que rige los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte. (Sentencias del Tribunal Constitucional 93/84 y 191/87.)

  1. - Conferido traslado a la parte recurrida para impugnación, por el Procurador Sr. Olmos Gómez, se presentó escrito por el que suplicaba se tuviese por impugnado el recurso, y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Junio del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Víctorrecurre en casación contra la sentencia de la Audiencia Provincia que, revocando parcialmente la dictada en primera instancia, lo condenó a que "restituyese al patrimonio común de todos los hermanos VíctorSofíaAsunciónVerónicaCarlos MaríaMaría AntonietaEncarnaLuzDolores, para la distribución entre todos ellos, la suma de 17.964.155 ptas, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer una expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias." Es de significar que Dña. Dolores, Dña. Luz, Dña. Sofía, Dña. Verónicay Dña. María Antonietahabían presentado demanda contra dicho D. Víctor, D. Carlos María, Dña. Asuncióny Dña. Encarna, desestimando el Juzgado íntegramente la demanda que, por lo que aquí interesa, dado que el recurso de casación se refiere únicamente a tal extremo, contenía el siguiente suplico: Que se declare la responsabilidad pecuniaria de D. Víctory se le condene a su restitución al haber social, o al haber hereditario, según proceda y conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la demanda, restitución que se cuantifica en la suma de 60.000.000 ptas, a distribuir en iguales cuotas a cada una de las actoras.

Para llegar al fallo consignado, estableció la Audiencia que era necesario partir de los siguientes hechos fundamentales, que constaban documentalmente acreditados: "1.- El padre de todos los litigantes, D. Víctor, falleció el día 5 de mayo de 1982, efectuándose la partición de sus bienes mediante escritura pública de fecha 22 de mayo de 1984. 2.- En esa misma fecha, se constituyó la sociedad Agrocarrero S.L., entre los referidos hermanos y su madre Dña. Luz, que fue nombrada Presidente. 3.- La madre de los litigantes falleció el día 28 de noviembre de 1984, realizándose la partición de sus bienes mediante escritura pública de fecha 8 de febrero de 1985. 4.- El mismo día en que se constituye la sociedad referida, en Junta general Universal se confiere un apoderamiento general al socio D. Víctor. 5.- Con fecha 18 de Enero de 1985 se nombró Presidente y Administrador de la sociedad a D, Sergio, y Secretario a su hermano D. Carlos María. 6.- en la Junta General de la sociedad Agrocarrero S.L. de fecha 29 de Agosto de 1986 "se propone la disolución de la misma de forma progresiva" y se acuerda "por unanimidad, proceder al nombramiento de tres personas expertas en labores agrícolas y conocedoras de las tierras para que junto con el presidente fueran haciendo los lotes de las tierra y bienes de la sociedad" e igualmente "se aprueban y se acuerda que aunque la disolución de la sociedad siga sus tramites se proceda a la entrega de las tierras calmas, una vez aceptados los lotes para que cada socio pueda labrar individualmente su parte ante la próxima campaña agrícola". 7.- En Junta General Universal de la sociedad Agrocarrero S.L. de fecha 30 de mayo de 1987 se acordó "disolver la sociedad, nombrando Liquidador al administrador D. Víctory concediéndole plenas facultades para que pueda otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios". 8.- Mediante escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1987 D. Víctorliquidó la sociedad Agrocarrero S.L.

A partir de cuanto antecede consideró que no era necesaria una previa rendición de cuentas y que lo pretendido, con carácter primordial, era que se condenase a D. Víctora que restituyese al patrimonio común de los hermanos litigantes todo el menoscabo que hubiese sufrido como consecuencia de su actuación, tanto como apoderado y administrador del patrimonio hereditario de su padres, como en su función como administrador y después liquidador de "Agrocarrero, S.L.", sin referirse a acto o negocio jurídico concreto, sino ejercitando una acción de reclamación de cantidad para la restitución de todo aquello que, como consecuencia de su actuación como administrador y liquidador, hubiese constituido un perjuicio o empobrecimiento del patrimonio de los hermanos en litigio. Como apoderado para la administración de los bienes heredados de sus padres entendió que no se había probado que hubiese causado daño alguno, pero como administrador y liquidador de la sociedad Agrocarrero, basándose en informes periciales y, esencialmente, en el acordado para mejor proveer, estimó suficientemente acreditado que había incurrido en numerosas irregularidades e infracciones que habían causando un daño que "por la cuantía del activo patrimonial no repartido" concretó en la suma objeto de la condena, al haber incumplido lo dispuesto en el art. 228 del C. de comercio, art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 79 de la Ley de Sociedades Anónimas y la idea fundamental del reparto igualitario entre todos los socios partícipes, con la prohibición de todo enriquecimiento injusto a costa del empobrecimiento de otros.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC y acusa infracción, por incongruencia, del art. 359 del propio texto legal, que vulnera el art. 24.1 de la Constitución, al causar indefensión al recurrente. En el desarrollo se señala que existe diferencia entre el apartado primero del suplico de la demanda, que se refiere a la restitución al haber social y lo declarado en la sentencia, sobre reintegro al patrimonio de todos los hermanos litigantes, confundiendo lo personal y lo societario, siendo materias distintas las que se derivan del art. 13 de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y las del art., 1726 del C. Civil, no siendo posible que, a los efectos de la sentencia, las escinda la Sala, sin que tampoco se exponga con precisión y calidad cuanto exige una acción restitutoria o resarcitoria.

El motivo tiene que decaer, pues ha de partirse de que, sustancialmente, se contemplan dos reclamaciones por diferentes conceptos, una como apoderado o mandatario, antes de la creación de la sociedad, aspecto respecto del cual no encuentra la Audiencia responsabilidad alguna (art. 1726 C.c) , y la otra en cuanto administrador y después liquidador de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrocarrero (art. 13 L.S.R.L), en cuyo ejercicio se observan pericialmente una serie de irregularidades e infracciones que dañan el patrimonio social y que han significado que "ha incumplido prácticamente todos los preceptos que en la L.S.R.L se determinan para la liquidación de las sociedades", con irregularidades contables que no permiten determinar el saldo, habiéndose acreditado "la no contabilización de ciertos ingresos y hasta la existencia de facturas falsas", para llegar a concretarse en el ultimo dictamen pericial (acordado para mejor proveer) que el daño patrimonial para los demás socios causado por la irregular actuación de D. Víctoren ningún caso podía haber sido inferior a los cerca de dieciocho millones, como "cuantía del activo patrimonial no repartido", a cuya restitución se le condena; pero en tal tesitura y como la sociedad está, no solo disuelta y liquidada, sino extinta cuando se comprueba el daño causado por el administrador único, con responsabilidad personal y subjetiva, ejercitándose la acción por la mayoría de los que fueron socios, es claro que tratándose de una sociedad familiar solo pueden exigirle la responsabilidad quienes la formaban, que son, en último lugar, los perjudicados, procediendo la exigencia de responsabilidad porque subsiste, al no propiciar la Ley el enriquecimiento injusto, procediendo también la condena a restituir "al patrimonio común de todos los hermanos VíctorSofíaAsunciónVerónicaCarlos MaríaMaría AntonietaEncarnaLuzDolores, para la distribución entre todos ellos", claro es que con la posibilidad de renunciar a su parte el que quiera, por no tratarse de supuesto prohibido. Y es que con cuanto se ha expuesto queda claro que la Audiencia ha concordado su decisión con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometieron a su conocimiento, sin alterar la causa de pedir esgrimida, ni transformar el problema planteado en otro distinto, con lo que cada parte tuvo la posibilidad de rebatir los argumentos de la contraria y practicar prueba acerca de los mismo, por lo que no puede alegarse indefensión, ni incongruencia (SS de 25 de abril de 1966, 1 de abril de 1982 o 9 de febrero de 1990), dado que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible (SS de 24 de abril y 29 de junio de 1983; 27 de noviembre y 3 de diciembre de 1987; 4 de enero de 1989; y 8 de mayo de 1990, entre muchas otras) y no se alteran las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, con lo que existe congruencia, que no requiere literal sumisión del fallo a aquellas (S. de 10 de mayo de 1986), pues se han respetado los hechos, si bien con la faculta el Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (S. de 13 de diciembre de 1958), al carecer los hechos fijados por las partes de la categoría de valor absoluto, a no ser que resulten adverados en la fase probatoria (S de 10 de junio de 1988), y siempre con la posibilidad, que veremos mas adelante, de que el Juzgador utilice la facultad de mejor proveer. El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, también con amparo procesal en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende que, al aplicarse diligencia pericial para mejor proveer, conforme al artículo 340-3º de la Ley Procesal "se ha infringido por la Sala sentenciadora la norma reguladora (curiosamente no la cita) que rige los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte (SS.- T.C. 93/84 y 191/87)".

El motivo tiene que decaer porque hace supuesto de la cuestión al afirmar que se le ha producido indefensión supliendo la falta de actividad probatoria de la parte actora. La sentencia recurrida razona correctamente, en su fundamento de derecho cuarto, sobre la finalidad del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la necesidad de acudir al uso de la facultad que utilizó, diciendo que "ante la complejidad de los datos contables que constituyen el fundamento fáctico del debate, se ha acudido a dicha prueba pericial, incluso como diligencia para mejor proveer en esta alzada, dadas las discrepancias e imprecisiones apreciadas en los diversos informes técnicos aportados en la primera instancia". Ni introdujo hechos nuevos, pues que trató de aclarar los obrantes en autos, ni tomó partido por una de las partes, pues que el resultado podría haber sido el contrario, de ajustarse ello a la realidad, ni omitió la intervención de los litigantes, que pudieron, además, pedir cuantas aclaraciones tuvieron por conveniente. Estas diligencias no son formalidades esenciales del juicio, puesto que su práctica es facultad exclusiva del Juzgador (S.S. de 6 de Abril de 1.981, 11 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.989), son totalmente ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo que es pauta general de nuestro ordenamiento jurídico (SS. de 28 de Enero de 1.972, 30 de Mayo de 1.975, 6 de Abril de 1.981, 24 de Abril de 1.989 y 21 de Septiembre de 1.991) y deben acordarse para esclarecer algún hecho o derecho que en el momento de la vista estaba dudoso (S. de 3 de Octubre de 1.988), por todo lo cual el acordar que se amplie o realice pericia, como claramente aparece en el artículo 630 de esta Ley, es una prerrogativa que se otorga al órgano jurisdiccional, no sujeta a la crítica de la casación, como tampoco lo está el acuerdo con las diligencias para mejor proveer, por expresa disposición del artículo 340, párrafo segundo (S. de 26 de Septiembre de 1.987) y no son determinantes, por tanto, de infracción ni de quebrantamiento de forma (SS. de 10 de Marzo de 1.983 y 21 de Noviembre de 1.988).

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido por aplicación indebida el artículo 1.101 del Código Civil, entendiendo que la condena restitutoria no es otra cosa que la indemnización de daños y perjuicios.

El motivo ha de decaer por hacer supuesto de la cuestión; ni se aplicó el artículo 1.101, ni tenía que aplicarse, pues no se pidió indemnización de daños y perjuicios, sino restitución, que acordó la Sala de instancia por "la no contabilización de ciertos ingresos", "la existencia de facturas falsas" y de "activo patrimonial no repartido", a todo lo cual, sin duda, podía haberse añadido esa petición indemnizatoria, pero no se hizo, de manera que, pedida solo la restitución, a ello se atuvo la Sala de instancia.

QUINTO

El último motivo, por el mismo cauce que el anterior, acusa inaplicación del artículo 13 de la Ley de 17 de Julio de 1.953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, admite que la cita del artículo 11 es mero error, pero entiende que de aplicarse dicho artículo 13, que regula la acción social de responsabilidad frente a los administradores, necesariamente se hubiera absuelto al recurrente, porque, inscrita en el Registro Mercantil la muerte de la Sociedad, si todos los partícipes firmaron las escrituras, o nada tienen que reclamar, pues estuvieron conformes, o hubo falsedad y entonces los actores tenían que pedir la nulidad de las escrituras y la cancelación de los asientos registrales, insistiendo en que la Audiencia desorbitó el "da mihi factum, dabo tibi ius".

Nuevamente hace supuesto de la cuestión y pretende señalar a las partes el camino a seguir y al órgano jurisdiccional lo que tenía que haber tomado en cuenta en lugar de la realidad fáctica sentada. Ni es así, ni los supuestos jurídicos se limitan a la alternativa señalada. Surgida después de la extinción de la sociedad la convicción de la distracción de fondos, se pide su reintegro en la forma que se ha razonado en el primer motivo, al que nos remitimos y no es al recurrente a quien corresponde señalar el cauce a seguir por sus contrarios, pues acreditada la existencia de fondos no repartidos, perviviendo la responsabilidad del administrador, so pena de legitimar el enriquecimiento injusto, y extinguida la sociedad, no pueden entenderse obligatorios los cauces señalados y resulta legítimo el seguido para repartir aquello que no lo fué, sin necesidad de resucitar a la fenecida sociedad, extremo en el que puede no tenerse interés, bastando la distribución de lo que debía reintegrarse a la masa social, sin que sea preciso especificar la clase de acción, solo exigible cuando por ella haya de determinarse la competencia (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que también ha de desestimarse este motivo sin necesidad de mayor razonamiento.

SEXTO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Víctor, contra la sentencia dictada, en dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- J. ALmagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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