La sociedad de responsabilidad limitada

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

  1. EVOLUCIÓN DE SU RÉGIMEN LEGAL

    La sociedad de responsabilidad limitada nace a mediados del siglo XIX, debido a las legislaciones inglesa (Private company) y alemana, que regularon una sociedad de pocos socios frente a la sociedad anónima. Se trataba de sociedades con un tipo más adecuado a la estructura de cada empresa. Además del reducido número de socios, hay que resaltar, en la actual difusión de la SRL, los menores gastos —sobre todo fiscales y de constitución— en su fundación (y la rapidez de su creación ahora para la Sociedad Limitada Nueva Empresa —en adelante SLNE— regulada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, que entró en vigor el 2 de junio de ese año). En fin, su carácter flexible es notorio, aparte de la exigencia de un capital mínimo fácil de cumplir. El siglo XX, a partir de la Ley austríaca de 6 de marzo de 1906, es testigo del desarrollo de este tipo social en Europa con numerosas Leyes sobre el mismo.

    Por lo que se refiere al Derecho español, la SRL se reguló por la Ley de 17 de julio de 1953, que aunque no exigió capital mínimo, sí estableció un número máximo de socios, cincuenta, y cuantía máxima del capital en cincuenta millones de pesetas. Esta Ley vino a llenar un gran vacío legislativo de la SRL en nuestro ordenamiento societario mercantil. Pos- teriormente, la Ley de 25 de julio de 1989, de Reforma Parcial de la legislación mercantil y adaptación de la misma a las Directivas Comunitarias en materia de sociedades, introdujo importantes modificaciones en la de 1953, modificaciones que, sobre todo, en orden a la exigencia mínima de un capital social de 3.000 euros, frente a los 601.102 de la LSA, de 22 de diciembre de 1989, fueron a partir del año 1990 esenciales en el aumento de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, en detrimento del número de anónimas (nos remitimos al cuadro que publicamos de los últimos años en el Capítulo 10, Epígrafe II).

    La sociedad de responsabilidad limitada se regula, actualmente, por la Ley de 23 de marzo de 1995, estructurada en 129 artículos, siete Disposiciones Adicionales (modificadoras de diversos artículos de la sociedad anónima y otras leyes), y ocho Disposiciones Transitorias, así como dos Derogatorias, la primera de la Ley de 17 de julio de 1953 y la segunda relativa a la derogación de la norma sobre disolución de pleno derecho de las sociedades de responsabilidad limitada, contenida en el último inciso del apartado 2.º de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de 25 de julio de 1989, Ley 19/1989. La Ley entró en vigor el 1 de junio de 1995 y ha tenido varias modificaciones que se irán viendo.

  2. CONCEPTO Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    Hay que aludir, en primer lugar, a la «eterna cuestión» de si la SRL es un modelo autónomo separado de la SA. En ocasiones, la LSRL se remite totalmente a la LSA, por ejemplo en las cuentas anuales, en materia de fusión, escisión, etc. Pero, por otro lado, las notas de similitud con la sociedad anónima son innegables como, por ejemplo, la responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales, el carácter mercantil de ambas, tener los mismos órganos sociales, la necesidad de contar con un capital mínimo determinado, etc.

    En un orden general, las notas que delimitan la SRL tienen un denominador común: el de que aún predominando el aspecto capitalista de la sociedad, y más en la Ley 2/1995, no faltan connotaciones de acusado matiz personalista, aunque se haya suprimido el número máximo de socios y de capital. Este matiz se verá, en concreto, en el tema de la transmisión de las participaciones sociales, respecto del cual, la propia Exposición de Motivos de la LSRL afirma que: «es una sociedad esencialmente cerrada, en la que las participaciones sociales tienen restringida la transmisión» (recordaba GARRIGUES el aspecto personalista de la sociedad de responsabilidad limitada, desde el punto de vista histórico, cuando el RRM de 1919 admitía una figura que no estaba regulada en el C. de c., aplicando las normas de la sociedad colectiva). El artículo 1 de la LSRL establece el concepto de la misma, del cual se pueden extraer los caracteres o principios generales de este modelo societario: «En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales».

    De lo que antecede podemos resumir los principios generales de la sociedad de responsabilidad limitada, tras la Ley 2/1995:

    1. ) Es una sociedad de riesgo limitado, dada la limitación de la responsabilidad de los socios a sus aportaciones (como advierte SÁNCHEZ CALERO, la denominación de «responsabilidad limitada» no resulta del todo apropiada porque la sociedad responde ilimitadamente, y los que responden limitadamente son los socios. La misma Exposición de Motivos establece que el nombre resulta equívoco, pero que se ha optado en seguir manteniéndolo por la tradición que tiene en nuestro Derecho).

    2. ) Es una sociedad de carácter cerrado, como antes hemos visto.

    3. ) Es una sociedad de carácter flexible porque, como veremos al tratar de la constitución de la misma, en la escritura se pueden incluir todos los pactos y condiciones que los socios tengan por conveniente establecer, flexibilidad que se manifiesta, igualmente, en las numerosas remisiones legales a las disposiciones estatutarias en contrario.

    4. ) Su capital inicial mínimo debe ser de 3.000 euros (unas quinientas mil pesetas), totalmente desembolsado desde su origen, por lo que no es admisible, en este tipo social, la existencia de dividendos pasivos.

    5. ) Las participaciones sociales tienen un régimen peculiar en cuanto a su transmisión.

    6.ª) Estas sociedades para su financiación no pueden acudir al ahorro público, es decir, no pueden autofinanciarse a través de la emisión de obligaciones ni garantizarlas (art. 9 de la LSRL que derogó esa posibilidad establecida por la Ley de 24 de diciembre de 1964 para este tipo de sociedades).

    Una —quizás la mayor— de las grandes novedades de la LSRL de 1995, es la admisión de la sociedad unipersonal, que se verá en este mismo Capítulo. La introducción de las sociedades unipersonales en nuestro ordenamiento, es una consecuencia de la incorporación, por la Ley de 23 de marzo de 1995, de la Directiva Comunitaria 89/667 de 21 de diciembre, Duodécima Directiva en materia de sociedades, aplicable tanto a las anónimas como a las de responsabilidad limitada.

  3. LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    A) GENERALIDADES SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE LA SRL

    El proceso de fundación de la sociedad de responsabilidad limitada se modifica notoriamente en relación con el establecido por la Ley de 1953, ya que la Ley de 1995 estableció la distinción entre estatutos y escritura, recogiendo exclusivamente una modalidad de fundación: la simultánea o por convenio entre los fundadores, que asumen todas las participaciones sociales. Con la inscripción, la SRL adquiere su personalidad jurídica. El posesivo su abre las puertas a situaciones anteriores a la inscripción, produciendo las mismas efectos jurídicos para la sociedad, aún no inscrita, que la que está actuando en el tráfico mercantil [la LSRL de 1953 aludía a que el contrato de sociedad no se hubiera formalizado produciendo efectos internos plenos. Sobre estas situaciones anteriores a la inscripción, vid. Capítulo 13, I, B) y C), en especial].

    La LSRL no alude a la necesidad de la publicación en el BORM, como la LSA (art. 7.3), acaso por ser innecesaria la misma a efectos del nacimiento de la personalidad jurídica, tal y como ha dicho la doctrina para la SA.

    B) LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN Y SU CONTENIDO

    El artículo 12 de la LSRL se refiere a la escritura de constitución de la sociedad y su contenido. La escritura debe ser otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representantes, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales (art. 12.1 LSRL). Como antes se ha advertido, el contrato fundacional (menos para la sociedad unipersonal, como luego veremos), a través de la eficacia de la escritura, no se puede desconocer porque, como señala la STS de 6 de julio de 1998, tiene efectos ad extra respecto a terceros que contratan con la sociedad y tienen conocimiento de su constitución y existencia, aunque la misma no se haya inscrito. Pero a juicio del TS, en ese supuesto, existe personalidad jurídica. (acaso el art. 12 debería haber añadido que la escritura deberá ser otorgada por todos los socios fundadores o por el socio único.)

    La escritura pública sigue siendo el documento imprescindible para la inscripción, sin que tras la discusión parlamentaria triunfara la opinión de los que mantenían que basta con que la misma fuera cualquier documento público.

    En cuanto al contenido de la escritura, la LSRL señala el sig u i e n t e :

    a) La identidad del socio o socios. En la sociedad unipersonal originaria será la identidad del socio la exigible. En todo caso, los fundadores de una SRL pueden ser personas físicas o jurídicas. El artículo 175.1 RRM exige, para el supuesto de socio único, que en el acta de inscripción se haga una referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.

    b) La voluntad de constituir una SRL. Es prácticamente la misma mención necesaria de la escritura del artículo 8.b) LSA, con la diferencia que este precepto añade, la voluntad de los otorgantes. Implica esta voluntad el que los socios se someten, en este caso, a la SRL y a su régimen legal específico. Si no existe esa voluntad estaríamos ante una sociedad irregular, vía artículo 11.3 LSRL. Lo que recoge el artículo 12.2 es lo que se llama «voluntad electora del tipo social», como dijo GIRÓN TENA. Ahora bien, nos parece que, si del propio contexto de la escritura y de los estatutos, se advierte que estamos ante una SRL, es irrelevante omitir en la...

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