ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5180A
Número de Recurso1486/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª. Dianapresentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 11 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) en el rollo nº 126/1999, dimanante de los autos nº 857/1996, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo el siguiente informe contrario a la admisión del recurso: "EL FISCAL, en el recurso interpuesto por el Procurador D. José Dorremochea Aramburu, en nombre de Dñª. Diana, DICE:

La resolución impugnada es un auto dictado en ejecución de sentencia, por lo que el art. 1687.2º, únicamente puede dar lugar a la casación a través de los exclusivos motivos que dicha norma establece (art. 1687.2º LECivil), sin que sean impugnables a través de los motivos del art. 1692 LECivil, según ha tenido ocasión de explicar reiteradas veces esta Sala, por lo que no son de admitir los motivos formulados, ni por tanto, el recurso interpuesto" .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra un Auto dictado en apelación, en fase de ejecución de sentencia firme recaída en autos de juicio de menor cuantía sobre liquidación de sociedad de gananciales. El recurso se articula a través de dos motivos, amparados ambos en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que denuncia, respectivamente, la infracción del art. 1405 del CC y de los arts. 18.2 de la LOPJ y 1071 en relación con los arts. 1410 y 1059 todos ellos del CC.

  2. - El recurso así formulado incurre en la causa de inadmisión del art. 1710.1 ordinal 2º, inciso primero, por inobservancia del art. 1707 ambos de la LEC 1881, al no estar fundamentado en alguno de los motivos que la ley permite para este tipo de recursos.

    Es doctrina constante y reiterada de esta Sala que el recurso de casación contra Autos dictados en procedimiento de ejecución de sentencia es una modalidad excepcional que, por la finalidad especial a que va orientado, no puede fundarse en los motivos de casación del art. 1692 LEC, sino en los específicos del propio nº 2 del art. 1687 LEC (resolución de puntos substanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo una de las resoluciones recurribles en casación y los motivos invocables contra la misma, frente al sistema general en el que los restantes ordinales del mismo artículo, en combinación con los arts. 1689 y 1690, determinan las resoluciones recurribles, en tanto los motivos de casación aparecen enumerados en el art. 1692, partiendo siempre en este tipo de resoluciones de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria (SSTS 4-5-71, 6-5-72, 5-2-88, 15-7-89, 24-5-90, 21-7-92, 27-4-94, 13-2-96 y 25-7-96, entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (SSTS 17-6-86 y 13-2-96), como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones (SSTS 15-3-86, 28-5-87 y 25-7-96), ni cuestiones de congruencia ni procedimentales (SSTS 17-12-96 y 17-7-97), doctrina sustancialmente compartida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/95 al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral y, más significativamente todavía, en sus sentencias 201, 209 y 210/98. Igualmente, conviene recordar que si el recurso de casación es extraordinario, este tipo lo es en grado sumo y su función no es, como la casación, enjuiciar el enjuiciamiento buscando la correcta aplicación del derecho, sino evitar que el órgano jurisdiccional ejecutor no cumpla fielmente la sentencia firme y desvirtúe ésta, en el bien entendido que la parte disconforme debe concretar y justificar muy claramente qué punto ha resuelto el Auto que no había sido controvertido en el pleito o no decidido en la sentencia o qué punto concreto es el que contradice lo establecido en la sentencia firme. La sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 1.998, dictada en un recurso contra Auto recaído en ejecución de sentencia, destaca lo que se ha expresado aquí, en los siguientes términos: "un recurso especialísimo que, desde luego, desborda los límites taxativos de la casación, pues si esta clase de recurso defiende la nomofilaquia, en el recurso especial de ejecución de sentencia lo que se protege en la intangibilidad del fallo que está en fase de realización efectiva, lo que determina que tenga un ámbito muy limitado. Por ello la sentencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 1.982, como epítome de doctrina jurisprudencial, determina que lo único y esencial de esta clase de recursos es evitar la contradicción entre lo ejecutoriado y lo acordado para su cumplimiento. En resumen, que es este un recurso nominalmente equiparado a la casación, pero que en el orden conceptual y teleológico, como afirma cierta doctrina científica, es sustancialmente distinto, y desde luego tiene otro enfoque."

    A la luz de la doctrina expuesta el recurso tal y como se formula debe inadmitirse por inobservancia del art. 1707 LEC 1881, por no interponerse en relación con los motivos que la Ley permite, ya que la recurrente articula sus alegaciones a través de dos motivos que ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, y no en los específicos del propio nº 2 del art. 1687 de dicha LEC (resolución de puntos substanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), incurriendo por tanto en la causa de inadmisión dicha del art.1710.1, ordinal 2º, inciso primero LEC 1881.

  3. - A ello debe añadirse que, aunque prescindiéramos de las anteriores cuestiones, y atendiéramos a las breves alegaciones de la recurrente con las que desarrolla el segundo motivo de casación -en el que se cita como infringido el art. 18.2 de la LOPJ, en relación con la ejecución de sentencias en sus propios términos- dicho motivo incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC de 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque, según se advierte de su confusa formulación, más que a fundamentar una contradicción entre lo ejecutoriado y el Auto impugnado, va dirigido a manifestar su discrepancia con la valoración de los derechos relativos a la vivienda conyugal que integran parte del activo de la disuelta sociedad económico-matrimonial de conquistas, cuestión sobre la que no se contiene pronunciamiento alguno en la sentencia que se ejecuta, de manera que su disconformidad con lo argumentado por la Audiencia en el Fundamento de Derecho Segundo A) del Auto recurrido, al fijar la valoración de tales derechos sobre la mencionada vivienda en el valor real de mercado, en absoluto puede fundamentar una supuesta contradicción con lo ejecutoriado, contradicción que tampoco explica la parte, quien tampoco rebate la fundamentación que respecto a este punto hace la Sala de apelación, partiendo, además, de los términos en que quedó planteada la controversia en el incidente de ejecución que se resuelve, por cuanto incurre en el defecto casacional de petición de principio que hace apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª. Dianacontra el Auto dictado, con fecha 11 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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