SAP Santa Cruz de Tenerife 439/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2016:2196
Número de Recurso442/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución439/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000442/2016

NIG: 3802342120160000448

Resolución:Sentencia 000439/2016

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000056/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Jesús Ángel Ana Maria Garcia Dorta Maria De Los Angeles Patiño Beautell

Apelante Fidela Angela Margarita Dorta Espiñeira Rosario Hernandez Hernandez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 56/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª. Maria de los Ángeles Patiño Beautell, y asistido por la Letrada Dª. Ana María García Dorta, contra Dª. Fidela, representada por la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, y asistida por la Letrada Dª. Ángela María Dorta Espiñeira; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el día veintisiete de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en su totalidad, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Angeles Patiño Beautell en nombre y representación de D. Jesús Ángel asistido de la Letrada Dña. Ana García Dorta contra Dña. Fidela representada por la Procuradora Dña. María de la Concepción del Castillo González y asistida de la Letrada Dña. Angela Dorta Espiñeira y en su consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y en su consecuencia condenar a la demandada a dejar libre y a disposición del actor, la vivienda sita en la CALLE000 EDIFICIO000, nº NUM000, piso NUM001, Taco dentro del plazo legal, y en caso de no realizarlo se fijará como fecha del lanzamiento el día 15 de junio de 2016 a las 9.30 horas, todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la demandada vencida en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, asistida de la Letrada Dª. Ángela María Dorta Espiñeira, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María de los Ángeles Patiño Beautell, asistida de la Letrada Dª. Ana María García Dorta; señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de diciembre del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia, se comprueba que la parte demandada recurrente no ha cumplido la obligación que le viene impuesta de abonar o consignar las rentas del arrendamiento, que se han ido devengando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a este procedimiento, articulándose el recurso interpuesto contra el pronunciamiento principal de la sentencia recurrida que acuerda el desahucio por falta de pago de las rentas y condena a la demandada a dejar libre y a disposición del actor, la vivienda de litis dentro del plazo legal, y en caso de no realizarlo, se fija fecha del lanzamiento.

SEGUNDO

En el supuesto de litis, lo primero que ha de señalarse es que a la parte recurrente se le dio la oportunidad de acreditar el cumplimiento de la norma mediante diligencia de ordenación, de fecha 29 de junio de 2016, que es a lo único que autoriza la remisión a la subsanación del art. 231 por el apartado 6 del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no a pagar o consignar con posterioridad a la interposición, siendo de señalar que la consignación, como el pago debe ser íntegro y tempestivo ( STS de 30-11-2011 ), y asimismo, durante la sustanciación de los recursos, resulta que la recurrente interpuso el recurso de apelación sin cumplir ni subsanar la acreditación del expresado requisito.

Por tanto, teniendo en cuenta que no es posible subsanar tal defecto en sí, como se desprende de lo establecido en el apartado 6 del mismo precepto, pues en términos de la STS de 30-11-2011 : "Lo previsto en el artículo 231 LEC debe entenderse subordinado al carácter subsanable o no del defecto observado. Avala este criterio el hecho de que la remisión del artículo 449.6 al artículo 231 LEC se limita a la acreditación documental del cumplimiento del requisito, recogiendo la orientación jurisprudencial existente con anterioridad a la LEC", el apartado 2 del repetido art. 449 dispone que los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior -procesos que lleven aparejado el lanzamiento, como es el caso-, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar; norma que, dado su carácter imperativo, es de obligada observancia incluso en el caso de que la demanda tuviera fundamento distinto a la falta de pago, sin que las alegaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR