SAP Santa Cruz de Tenerife 195/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2016:1340
Número de Recurso716/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000716/2015

NIG: 3801741120140003289

Resolución:Sentencia 000195/2016

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000461/2014-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Argimiro Svetlana Kapisovska Cayetana Lopez Adan

Apelante Bruno Yurena De Leon Garcia Giulia Nathali Feliziani Gil

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de junio de dos mil dieciseís.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 461/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, promovidos por D. Argimiro, representado por la Procuradora Dª. Cayetana López Adán, y asistido por la Letrada Dª. Svetlana Kapisovská, contra D. Bruno

, representado por la Procuradora Dª. Giulia Nathali Feliziani Gil, y asistido por la Letrada Dª. Yurena de León García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el 14 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana López Adán, en nombre y representación de D. Argimiro contra D. Bruno y, en consecuencia:

  1. - DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 15 de julio de 2011.

  2. - CONDENO al demandado a abandonar el inmueble arrendado, dejándolo libre y expedita a disposición del arrendador, advirtiéndole de que de no proceder al desalojo voluntario se procederá a su lanzamiento en la fecha fijada al efecto.

  3. - CONDENO al demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Giulia Feliziani Gil, bajo la dirección de la Letrada Dª. Yurena de León García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Cayetana López Adán, bajo la dirección de la Letrada Dª. Svetlana Kapisovska; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciocho de mayo del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia, la parte apelada pone de manifiesto, y así se comprueba, que la parte demandada recurrente no ha cumplido la obligación que le viene impuesta de abonar o consignar las rentas del arrendamiento, que se han ido devengando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a este procedimiento, articulándose el recurso interpuesto contra el pronunciamiento principal de la sentencia recurrida que acuerda la resolución del contrato.

SEGUNDO

En el supuesto de litis, lo primero que ha de señalarse es que a la parte recurrente se le dio la oportunidad de acreditar el cumplimiento de la norma mediante diligencia de ordenación, que es a lo único que autoriza la remisión a la subsanación del art. 231 por el apartado 6 del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no a pagar o consignar con posterioridad a la interposición, siendo de señalar que la consignación, como el pago debe ser íntegro y tempestivo ( STS de 30-11-2011 ), y asimismo, durante la sustanciación de los recursos, resulta que la recurrente, después de recurrir incluso la diligencia de ordenación por la que se le dio la oportunidad de subsanar, reiterando la contraria la incursión del recurso en causa de inadmisibilidad por dicho motivo, desestimado el recurso de reposición volvió a reproducir su desacuerdo con el requerimiento subsanatorio, insistiendo en que las rentas no se han determinado en la sentencia, interponiendo el recurso sin cumplir ni subsanar la acreditación del expresado requisito.

Por tanto, teniendo en cuenta que no es posible subsanar tal defecto en sí, como se desprende de lo establecido en el apartado 6 del mismo precepto, pues en términos de la STS de 30-11-2011 : "Lo previsto en el artículo 231 LEC debe entenderse subordinado al carácter subsanable o no del defecto observado. Avala este criterio el hecho de que la remisión del artículo 449.6 al artículo 231 LEC se limita a la acreditación documental del cumplimiento del requisito, recogiendo la orientación jurisprudencial existente con anterioridad a la LEC", el apartado 2 del repetido art. 449 dispone que los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior -procesos que lleven aparejado el lanzamiento, como es el caso-, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar; norma que, dado su carácter imperativo, es de obligada observancia incluso en el caso de que la demanda tuviera fundamento distinto a la falta de pago, sin que las alegaciones de fondo del recurrente le puedan exonerar de su cumplimiento ( AATS de 15-11-2002 y 20-5-2003 ), habiendo declarado la citada STS de 30-11-2011 que las alegaciones del recurrente sobre la...

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