SAP Vizcaya 50/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteIGNACIO OLASO AZPIROZ
ECLIES:APBI:2005:188
Número de Recurso453/2004
Número de Resolución50/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 50/05

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZDÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO

DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento P.ORDINARIO LECN 330/03, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getxo y seguido entre partes: Como apelante Bárbara representada por el Procurador Sr. Viguera Llano y dirigida por el Letrado Sr. Vázquez Ríos y como apelada que se opone al recurso Casimiro representado por la Procuradora Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigido por el Letrado Sr. Medina Millán.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 11 de Marzo de 2004 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Viguera Llano en nombre y representación de Dª Bárbara , debo absolver y absuelvo a D. Casimiro de todos los pedimentos instados en su contra en la demanda, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 453/04 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento pretende la actora, Dª Bárbara , que se declare la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada con su ex- cónyuge D. Casimiro a través de diversos documentos, públicos y privados, otorgados entre el 22 de Diciembre de 1.995 y 30 de Enero de

1.997 (Documentos 4, 5, 6 y 8 de la demanda, a cuyo contenido nos remitimos), sin que esta Sala considere el documento de 15 de Marzo de 1.997 (Documento nº 10) pues no se encuentra firmado y no ha sido reconocido, amén de que su contenido es irrelevante en relación a los anteriores; la nulidad radical se ampara en la falta de consentimiento de la Sra. Bárbara ( artº 1261-1º en relación con el artº 1.263-2º del Código Civil ) debido a su incapacidad por causa de enfermedad o afección mental para conocer y comprender lo que pactó y firmó.

La recurrente emplea los veinte primeros folios de su escrito para convencer a la Sala de que en la época de que se trata era incapaz para contratar; esfuerzo baldío en la medida que la recurrente pretende hacer valer su personal, subjetivo e interesado criterio frente al más ponderado y objetivo del juzgador de instancia sobre este asunto quien, en cuanto a los informes médicos relativos al tema se refiere, emitidos respectivamente por los Dres. Cela y Villasana, se decanta por el de este último, sin que tal elección resulte en modo alguno arbitraria (leídos que han sido por el Ponente ambos informes y oída su ratificación y aclaraciones en juicio), por lo que el criterio del juzgador debe prevalecer; con independencia, además, de que el Dr. Cela en ningún momento ha afirmado de forma taxativa y expresa que la recurrente estuviera física o mentalmente incapacitada para contratar en la época de que se trata, lo que, por otra parte, sería difícil que lo pudiera asegurar al no haberla examinado ocho años atrás, que es cuando interesa.

Hay datos complementarios para llegar a la misma conclusión, esto es, que la Sra. Anés no estaba privada de capacidad cognoscitiva y volitiva suficiente para contratar lo que contrató; el primero de los documentos (convenio regulador de sus relaciones personales y disolución y liquidación de la sociedad degananciales, en escritura pública de 22-12-95), lo firmó a los pocos días de pasar una temporada de descanso en Andorra, de donde, según los testigos, regresó muy mejorada de la depresión que padecía; la Sra. Bárbara no ha sido examinada ni tratada nunca por ningún siquiatra, mucho menos ha sido incapacitada judicialmente ni tal cosa se ha intentado; en Febrero de 1.996 (esto es, al poco de firmar esa primera escritura y en época intermedia en relación a los cuatro documentos impugnados) escrituró a su nombre una vivienda en Leioa, asumiendo por tanto una plena capacidad para ese contrato, por lo que no puede negarla para los demás que llevó a cabo en épocas coetáneas; el convenio regulador de 30 de Enero de 1.997, que se remite a la escritura antedicha de 22 de Diciembre de 1.995, fue aportado por la propia Sra. Bárbara a la demanda de divorcio promovida posteriormente, asumiéndolo por tanto como válido, vigente y con plenos efectos, por lo que tal cosa constituye un acto propio y resulta contradictorio que ahora inste...

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