STS 1073/1998, 23 de Noviembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2494/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1073/1998
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 6 de julio de 1994 en el rollo 58/94 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de acción para la adición de bienes al activo de la sociedad de gananciales, seguidos con el número 251/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño; recurso que fue interpuesto por don Alvaro, representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, siendo recurrida doña Concepción, representada por la Procuradora doña Pilar Rami Soriano, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Teresa León Ortega, en nombre y representación de doña Concepción, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño en fecha 28 de junio de 1993, sobre ejercicio de acción para la adición de bienes al activo de la sociedad de gananciales, contra don Alvaro, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes (efectuada en convenio regulador, autos 32/92, aprobada por sentencia de fecha 16 de marzo de 1992), mediante la aportación de la suma de 9.530.068 pesetas, por el demandado y condenar a éste a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a doña Concepciónla suma de cuatro millones setecientas sesenta y cinco mil treinta y cuatro pesetas (4.765.034 pesetas) por el aludido concepto, con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demanda, el Procurador don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de don Alvaro, la contestó mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia en la que estimando la inadecuación de procedimiento o alternativamente estimando cualquier otra defensa establecida en el presente escrito de contestación a la demanda y desestimando la demanda presentada por doña Concepción, se absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. León, en nombre y representación de doña Concepción, contra don Alvaro, declaro haber lugar al complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes (efectuada en convenio regulador, autos 32/92, aprobada por sentencia de fecha 16 de marzo de 1992), mediante la aportación de la suma de 9.530.068 pesetas, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la actora la suma de 4.765.034 pesetas, y a pagar las costas de este juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de don Alvaro, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, en los autos de juicio de menor cuantía número 251/93, del que dimana el rollo de la Sala número 58/94, la que debemos confirmar y confirmamos en todos sus puntos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación al apelante".

TERCERO

El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Alvaro, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 10 de octubre de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se tramitó la litis por el juicio de menor cuantía cuando debiera haberse tramitado por el juicio especial definido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1981 de 7 de julio, con infracción además de tal precepto; 2º), 3º), 4º), 5º) y 6º), al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/81; por violación de los artículos 1091, 1225, 1278 en relación con el artículo 90, todos ellos del Código Civil; por infracción de los artículos 1396, 1397 y 1058 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los desarrolla; por infracción de la doctrina de los propios actos, contenida, entre otras, en SSTS de 16 de junio de 1994, 3 de diciembre de 1985 y 28 de mayo de 1964; por transgresión del artículo 7 del Código Civil y de la doctrina del enriquecimiento injusto, y, terminó suplicando a la Sala: Que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación interpuesto, y, casando y anulando la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, y absolviendo a don Alvarode los pedimentos de la demanda, por cualquiera de los motivos articulados, con imposición de las costas de primera instancia a doña Concepción".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de doña Concepción, lo impugnó mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 1995.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala, por proveído de fecha 14 de septiembre de 1998, acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándo para llevarla a efecto el día 5 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Concepcióndemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Alvaroy, entre otras peticiones, interesó la declaración del complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales, efectuada en Convenio Regulador, aprobado por sentencia de 16 de marzo de 1996 en los autos 32/92 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, mediante la aportación de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTAS TREINTA MIL SESENTA Y OCHO PESETAS (9.530.068 pesetas) por el litigante pasivo y la condena a éste a abonar a la actora la mitad de la misma.

La cuestión litigiosa se centraba en la determinación del carácter ganancial o no de la suma pecuniaria reseñada.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Alvaroha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1981, de Divorcio, de 7 de julio, cuyo procedimiento especial, según acusa, debió seguirse en este caso y no el del juicio de menor cuantía, ya que la disolución de la sociedad de gananciales se llevó a efecto dentro de un Convenio Regulador de separación matrimonial y como uno de sus extremos; y otro, con idéntico contenido que el anterior, por si se considerase que el artículo 1692.4 del ordenamiento citado era el idóneo para darle cobertura- se examinan conjuntamente y se desestiman porque, si bien es cierto que las circunstancias tenidas en consideración como idóneas por los interesados cuando pactaron el Convenio Regulador, pueden modificarse por vicisitudes ulteriores después de que la sentencia haya ganado la nota de firmeza, por lo que la incidencia de éstas traerá consigo la necesidad de acomodar la situación establecida a las peculiaridades aparecidas con posterioridad, y la Ley 30/1981 ha determinado el método para hacer valer el cambio de las medidas adoptadas a través de las reglas dispuestas en los apartados octavo a decimoprimero de su Disposición Adicional sexta, también lo es que nos encontramos ante una operación de liquidación de sociedad de gananciales, que excede a aquel singular procedimiento, caracterizado por la postura acorde de ambos interesados para dar respuesta consensuada a sus diferencias en aras de la rapidez y economía procesales, y que ha de dilucidarse mediante el juicio declarativo oportuno.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de los artículos 1091, 1225, 1255 y 1278 en relación con el artículo 90 del Código Civil, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada no tiene en cuenta que los litigantes suscribieron un contrato de Convenio Regulador, después sancionado judicialmente, en que incluyeron la división y adjudicación de la sociedad de gananciales, y especificaron que procedían a liquidar dicha sociedad según obra en el anexo; otro, por vulneración de los artículos 1396, 1397 y 1058 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, la cual, por cierto, no es citada, ya que, según reprocha, la decisión de instancia conculca los preceptos referidos, pues, sin declaración de negocio ilegal o fraudulento, considera ganancial una cantidad inexistente en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales; y el restante, por infracción de la doctrina de los actos propios, dado que doña Concepción, que prestó su conformidad, en el Convenio Regulador, al inventario de los bienes gananciales que fue aprobado judicialmente, después ha reclamado la cantidad objeto de este pleito- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, como se expresa en las resoluciones de las instancias, la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del Código Civil, que, no obstante, admite prueba en contrario, no ha sido desvirtuada por la recurrente, y, ante dicha situación, en verdad dicho sujeto del pleito trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 20 de julio de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alvarocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en fecha de seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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