SAP A Coruña 317/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2006:2253
Número de Recurso292/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

NÚM. 317/06

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JURIS. VOLUNTARIA LIQUI. GANANCIALES 0000095/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000292/2006, en los que aparece como parte apelante D. Ramón representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y como apelado D. Patricia representado por el procurador D. MARIA PEREZ OTERO, y asistido por el Letrado D. MARIA LUISA ISABEL CASTILLO GONZALEZ; y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/2/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo disponer y dispongo, estimando parcialmente la demanda de oposición deducida por el procurador sr. GARCÍA PICCOLI ATANES en nombre y representación de DON Ramón asistido del letrado sr. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ al inventario propuesto por la procuradora sra. PÉREZ OTERO en nombre y representación de DOÑA Patricia asistida de la letrada sra. CASTILLO GONZÁLEZ que en los términos respectivamente enunciados en los fundamentos de Derecho de esta resolución,procede:

- La inclusión en el activo ganancial de las partidas referidas en los apartados siguientes del Fundamento de Derecho 3º I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV y XVI.

- La inclusión en el pasivo ganancial de las partidas referidas en los apartados del fundamento de Derecho 4º I, II y III.

Procede decretar que las reglas de administración y disposición hasta tanto se liquide el presente régimen serán las acordadas de común acuerdo por los cónyuges, y en caso de controversia, serán sometidas a consideración judicial, sin perjuicio de que, una vez terminadas las operaciones divisorias, los esposos puedan rendirse cuentas de la administración que hayan llevado sobre los bienes comunes desde la disolución de la sociedad consorcial hasta su efectiva liquidación.

No procede especial pronunciamiento en sede de costas procesales."

Así mismo se dictó Auto Aclaratorio de la citada sentencia, de fecha 7/3/06 , cuya parte dispositiva dice: " Debo acceder a la rectificación de los errores aritméticos y materiales padecidos en la sentencia recaída en fecha 27/2/06 en los presentes autos y en consecuencia procede subsanar los mismos, manteniendo invariable los restantes pronunciamientos de tal resolución subrayando:

  1. -Que las referencias a la profesión y clínica del esposo deben entenderse efectuadas a otorrinolaringólogo y no a odontólogo.

  2. -Que la cantidad abonada por la sociedad de gananciales a incluir en el activo ganancial a que se refiere el apartado VIII del F de D. 3º es en realidad de 12.856,81 euros, computados capital e intereses como resulta de la documental remitida por CAIXA NOVA habiendo sido obviadas las cantidades satisfechas constante matrimonio en concepto ajeno al de principal.

  3. -Que debe atribuirse al apartado XII referido a "Otros bienes muebles de la sociedad de gananciales: cámara de fotografiar Canon Ixus, cámara de video Sony; teléfono móvil Siemens, ...etec." El ordinal XII bis para evitar reiteraciones y procede la inclusión de la citada partida en el Activo Ganancial en los términos señalados.

  4. -Que en el apartado XVIII debe ser consignado como bien ganancial a incluir el cortacésped suprimiendo pues su mención simultánea como bien privativo del esposo.

  5. -Que la referencia al CAIXA NOVA del apartado II del f de D. 4º debe entenderse efectuada a la entidad BANCO PASTOR.

  6. -Que en la Parte Dispositiva de la sentencia procede incluir en el activo el apartado ahora designado como XII bis y el omitido en el Fallo apartado XVII (mobiliario) y excluir el apartado XII (joyas) como se razonó al respecto en el F. de D. 3º al enjuiciar tal concreta partida. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ramón se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formu7ló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

En el procedimiento de división judicial del patrimonio ganancial del matrimonio formado por D. Ramón y Dª Patricia , se ha dictado sentencia con fecha 27/2/2006 (aclarada en Auto de 7/3/20006 ), que ha sido impugnada en apelación por el primero de los citados, en varios puntos que se exponen seguidamente:

  1. - AUDI y préstamo con Caixanova.

    La sentencia acordó incluir el vehículo como un bien ganancial, al interpretar que había existido unconsentimiento tácito del marido para su compra -y la consiguiente suscripción por Dª Patricia de un préstamo-, dada su no oposición a la compra, y que es lógico que el matrimonio dispusiera de 2 coches al residir en una vivienda en las afueras -hecho éste admitido por D. Ramón en su interrogatorio-. El marido sostuvo entonces, y reitera ahora, que este automóvil fue comprado sin su consentimiento, pues él se negó a sustituir un Mercedes clase A con 18 meses del que ya disponían, como se demuestra por el dato de que se negó a suscribir el préstamo y sólo lo hizo Dª Patricia . No se admite el razonamiento, pues del hecho de no haber suscrito el préstamo no se demuestra su negativa a la compra, debiendo presumirse que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio lo han sido con el consentimiento de los dos cónyuges, al margen de que las dos partidas aparecen compensadas, el automóvil en el activo, y el préstamo en el pasivo.

  2. - 6.328,70 euros depositados en Bankinter, traspasados por D. Ramón el 6/6/04 a una cuenta suya.

    La sentencia, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1362-2 y 4 Cc., excluyó del activo los 4.622,54 destinados por el marido a pago del IRPF de 2003, al considerar que se hizo frente a una deuda de la sociedad de gananciales, y en cambió incluyó el resto, 1.606,42 euros, sobre los cuales versa el recurso, al sostener el recurrente que esa cantidad fue invertida en atenciones de la sociedad de gananciales: colegio (403 euros, 10/6/04), crédito Mercedes (453 euros, 27/6/04), seguro vehículo y de responsabilidad civil profesional, sindicato médico profesional, teléfono (120 euros), y gastos generales (aún vivían en el domicilio). Dª Patricia se ha opuesto a esa exclusión poniendo de relieve que tampoco se han incluido como gananciales los ingresos de Ramón desde la demanda -olvidando que tampoco los suyos han merecido tal resultado-.

    Aunque no se ha acreditado que en la cuenta privativa del Sr. Ramón en que se ingresaron los

    6.328,70 euros se hubieran hecho tales disposiciones de dinero cuyo descuento se pretende (folio 428, extracto de tarjeta Bankinter, acreditativa sólo del pago del primer pago del IRPF), sí resulta que el importe de la deuda con AEAT era de 7.704,24 euros (folio 418), pagaderos en dos plazos, y es lo que él dijo en su declaración. Por tanto, el importe de la deuda con la AEAT no eran sólo los 4.622,54 euros, sino que éste fue sólo el importe del primer plazo, debiendo considerarse que también hizo frente al segundo, hasta llegar a la suma de los 7.704,24 euros señalados, cifra superior a aquélla de que dispuso, por lo que el argumento empleado por el juzgador de instancia debe extenderse también a ese segundo pago, considerándose en definitiva que no debe incluirse ninguna cantidad en este concepto dentro del activo.

  3. - Importe actualizado de 37.293,80 euros pagados para adquirir instrumentos de la consulta médica de Ramón .

    La sentencia partió de que los instrumentos fueron destinados a la clínica, que aunque lo lógico sería que fueran gananciales e incluirlos en el activo, las partes han mostrado su acuerdo en que no son bienes gananciales, al no haberlos incluido en el activo, por lo que concluyó que son privativos del esposo, adquiridos con dinero ganancial, y continuarán afectos a su actividad profesional. Aplicó para decidir su inclusión en el activo el art. 1.346-8, y último, así como el 1.358 . No obstante, excluyó algunos importes, por ser gastos ordinarios, de reparación y otros consumibles.

    En el recurso, D. Ramón ha manifestado su oposición en varios extremos, negando en todo caso la inclusión en el activo de los créditos de la sociedad de gananciales alegando que son gastos necesarios para la explotación regular del negocio y por tanto de cuenta de la sociedad de gananciales, además de su carácter perecedero en unos casos, y que se sustituyeron con ellos otros anteriores de su pertenencia.

    El principio general es que son privativos los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio (art. 1346.8º ), sin que pierdan esa condición por haber sido adquiridos con fondos comunes, en cuyo caso la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. Por otro lado, es carga de la sociedad legal de gananciales, el pago de los gastos originados por "el desempeño de la profesión" de cada cónyuge (art. 1362.4ª ). Por ello, habría que distinguir en cada caso si se trata de un instrumento, o de un gasto de explotación, pues en el primer caso se aplicaría...

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