SAP Pontevedra, 31 de Enero de 2002

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APPO:2002:318
Número de Recurso204/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

D. Antonio Berengua MosqueraD. Ángel Luis Sobrino BlancoD. Celso Joaquín Montenegro Vieitez

S E N T E N C I A

Núm.

En la Ciudad de Pontevedra, a treinta y uno de enero de dos mil dos.

Vistos por el Tribunal de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente en funciones don Antonio Berengua Mosquera, por el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco y por el Magistrado Suplente don Celso Joaquín Montenegro Vieitez, en grado de apelación, los autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Ponteareas con el número 204/99 (Rollo de Apelación número 204/00), que versan sobre liquidación de sociedad de gananciales; y en los que son parte, como apelante y demandada: Doña Camila , representada por la Procuradora doña María del Amor Angulo Gascón y defendida por el Letrado don Alberto Gómez Reimóndez; y como apelado y demandante: Don Eusebio , representado por el Procurador don Antonio Daniel Rivas Gandasegui y defendido por el Letrado don Manuel Iglesias Fernández; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo-

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Ponteareas se dictó sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil en los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante dicho Juzgado con el número 204/99, cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos:

" Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Magán Álvarez, en nombre y representación de D. Eusebio , contra Dña. Camila , representada procesalmente por la Procuradora Sra. Saborido Ledo, debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales, disuelta por la separación del matrimonio formado por ambos litigantes, con arreglo a las siguientes operaciones:

Constituyenel activo de la sociedad los siguientes bienes:

a)Piso NUM000 , sito en el número NUM001 de la CALLE000 , en la localidad de Ponteareas.

  1. Piso NUM002 , sito en el n.° NUM003 de la CALLE001 de la misma villa.

    c)Vehículo marca Citröen, modelo BX, con matrícula HA-....-OS .

  2. El siguiente mobiliario: un cuadro antiguo sin enmarcar, dos reproducciones de madera de barcos, una tabla con motivos marineros, una tabla con motivos religiosos, un teléfono de pared antiguo, un reloj de pared de la escuela de Toledo, un reloj de pared guarda llaves, una encimera, un horno, un horno microondas, una freidora, un robot de cocina, dos televisores, tres bandejas de carey, un juego de café de Macao, un centro de mesa enfriabotellas de plata, un cubilete de hielo de plata, una jarra de plata, un plafón de Capodimonti, una lámpara de salón de diez brazos chapada en oro, una lámpara de tres brazos, una lámpara de cristal de roca de doce brazos, dos alfombras grandes de salón paquistaníes, los siguientes libros: Larousse, 24 libros de Clásicos de la Literatura, juguetes de los niños, un dormitorio completo de matrimonio antiguo compuesto por cama, armario, dos mesillas de noche, coqueta, dos sofás y una banqueta antigua, un dormitorio de niño compuesto por muebles chapeados y cómoda antigua de cinco cajones restaurada, un dormitorio de niña compuesto por dos cabezales, dos mesillas de noche y un escritorio de piel y madera de caoba, muebles de pasillo consistentes en baúl, mesa y sinfonier de seis cajones, todos de caoba, muebles de entrada consistentes en mesa, cuatro sillas, sofá de dos plazas y mueble antiguo, todos de madera de pino, muebles de comedor consistentes en ocho sillas de caoba, mesa con encimera de mármol hindú, mueble blanco y columna blanca, muebles de salón consistentes en sofá de piel, mesa de centro de caoba, mueble antiguo de caoba de TV, estantería de caoba, sofá de una plaza de caoba, dos butacones de caña de bambú, mesa extensible de caoba y por último muebles encastrados de cuarto de baño.

    e/.-Saldo de 286 492 pesetas en la cuenta corriente n.° NUM004 del Banco de Galicia.

    Constituye el pasivo de la sociedad:

  3. La cantidad debida, a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, en concepto de préstamo hipotecario contraído por los cónyuges con el Banco de Galicia, este préstamo ha sido parcialmente satisfecho por D. Eusebio , en cuantía que deberá determinarse en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

    La formación de lotes equitativos y adjudicación de los mismos debe realizarse en ejecución de sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Camila , que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y pasados los autos al Ponente para su instrucción por el plazo de seis días, se efectuó el señalamiento para la vista del recurso, que tuvo lugar el pasado día veintinueve de enero, con asistencia del Letrado de la parte apelante, don Alberto Gómez Reimóndez, que interesó la revocación de la sentencia dictándose otra en la que se considere que los ingresos de la clínica son gananciales, no estando conforme con la determinación del activo; y del Letrado de la parte apelada, don Manuel Iglesias Fernández, que interesó la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la apelante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda que da origen al procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae tiene por objeto la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales formada por los litigantes y cuya disolución derivaba, como efecto legal y necesario por imperativo de lo establecido en los artículos 95 y 1392 del Código Civil, de la firmeza de la sentencia que decretó la separación personal de los cónyuges -Sentencia de fecha 7 de febrero de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Ponteareas en los autos seguidos ante dicho Juzgado con el número 189/93, copia de la cual, acompañada a la demanda y no impugnada de adverso obra a los folios 9 a 13-.

SEGUNDO

El procedimiento legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 para la partición y liquidación de la sociedad de gananciales es, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 1410 del Código Civil, el prevenido en sus artículos 1054 a 1093. Procedimiento que resulta de aplicación en todos los supuestos en que deba procederse judicialmente -por falta de acuerdo de los cónyuges para efectuarlo de forma extrajudicial- a la liquidación del patrimonio ganancial, incluida la fase de ejecución de la sentencia que decretó la separación del matrimonio o declaró su nulidad o su disolución por divorcio, como cabe inferir de lo establecido en el artículo 91 del Código Civil.

TERCERO

Son trámites esenciales y consustanciales al reseñado procedimiento, los siguientes:

a/.- La formación del inventario, que corresponde realizar al Secretario Judicial, como establecen los artículos 1063 y 1066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -sin perjuicio de la facultad que el mismo artículo 1063 reconoce al Juez que conozca del procedimiento liquidatorio-, previa citación de los cónyuges o de sus herederos y, en su caso, de los acreedores que hubieren promovido la liquidación, por virtud de lo prevenido en el artículo 1065. Inventario que deberá realizarse en la forma ordenada por el propio artículo 1066 y por el artículo 1067 de la misma Ley, y deberá comprender, en todo caso, los extremos exigidos por los artículos 1397 y 1398 del mismo Código Civil. Debiendo tenerse presente en la formación de este inventario, como específico criterio interpretativo para resolver las dudas que pudieran suscitarse en orden a la naturaleza ganancial o privativa de los bienes

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