SAP Madrid 192/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2006:4454
Número de Recurso317/2004
Número de Resolución192/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

GUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00192/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7004647 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 317/2004

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 84/2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS

Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: Clemente

Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

Contra: DU PONT IBERICA, S.A.

Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO

En Madrid, a cinco de abril de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 84/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado don Clemente, y de otra, como apelado-demandante Du Pont Ibérica, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 18 de febrero de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DU PONT IBÉRICA S.A. representada por el Procurador Sr. Fernández Fernández contra DON Clemente DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (273.711,64 Euros) así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago haciéndole expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La actora Du Pont Ibérica, S.L. era titular de varios créditos contra la sociedad anónima Investigación Técnica Industrial; uno de ellos derivaba de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid , por el que declaraba seguir adelante la ejecución despachada contra Investigación Técnica Industrial, S.A. hasta hacer pago a la actora Du Pont Ibérica, S.A. de la cantidad de 27.323.871 pesetas de principal más intereses legales, correspondiéndose el principal con nueve pagarés por importe de 3.000.000 de pesetas cada uno, que eran los títulos de ejecución, más 323.871 pesetas de gastos de protesto y devolución; los demás provienen de seis pagarés firmados por Investigación Técnica Industrial, S.A. a favor de la demandante Du Pont Ibérica, S.A., emitidos todos el 10 de octubre de 1995 y por importe de 3.000.000 de pesetas cada uno, con vencimiento los días 20 de abril y 20 de mayo de 1996, 20 de abril, 20 de mayo, 20 de junio y 20 de julio de 1997, pagarés cuya devolución ocasionó a la demandante unos gastos de 36.319 pesetas por cada pagaré.

El demandado D. Clemente fue administrador único de Investigación Técnica Industrial, S.A., y en la demanda se interesa sea condenado a abonar la deuda de la sociedad, por cuantía de 45.541.785 pesetas, lo que se fundamenta en tres causas diferentes: No haber convocado la junta general para que adoptara el acuerdo de disolución, concurriendo la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.3º de la Ley de Sociedades Anónimas (imposibilidad manifiesta de realizar el fin social y paralización de los órganos sociales, de modo que resulta imposible el funcionamiento de la sociedad); no haber convocado la junta general para que adoptara el acuerdo de disolución, concurriendo la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas (pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social); y una acción individual de responsabilidad prevista en los artículos 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación a los artículos 127 y 133 de la misma Ley , por haber desaparecido de hecho la sociedad, cesando en sus actividades, sin haberse adoptado las medidas legales para su liquidación, y solicitándose tardíamente la declaración del estado de suspensión de pagos.

La sentencia recurrida considera que no concurre la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.3º de la Ley de Sociedades Anónimas , pronunciamiento que debemos estimar firme. Por el contrario, aprecia que concurría la causa de disolución contemplada en el artículo 260.1.4º de la citada Ley y como el administrador demandado no convocó la junta general en el plazo de dos meses para que adoptara el acuerdo de disolución, la Ley le hace responsable solidario de la deuda social, con lo que la sentencia impugnada se evita entrar en el análisis de la acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la Ley , que siempre tiene el escollo de la necesaria relación de causalidad entre el acto negligente del administrador y el daño.

SEGUNDO

El artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla las causas de disolución de la sociedad, una de las cuales, la prevista en el número 1.4º, es las pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, y en el original régimen de la Ley cuando concurría esta causa de disolución, los administradores debían convocar junta general en el plazo de dos meses para que adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución, y si no lo hacían respondían solidariamente de las deudas sociales. Si convocada la junta ésta no se había logrado constituir, o el acuerdo adoptado era contrario a la disolución, persistiendo la causa, estaban obligados a solicitar judicialmente la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se había constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido...

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