STS 64/2009, 17 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, por D. Jose Ángel, D. Íñigo y D. Augusto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Cortes Cortes Muñoz, contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 288/02, el día 18 de marzo de 2003, por la referida Audiencia y Sección, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcazar de San Juan en el procedimiento ordinario nº 177/01. Ante esta Sala comparece la Procuradora Dª Beatriz Avilés Díaz, que fue sustituida por la Procuradora Dª Nuria Ramirez Navarro, en representación de D. Jose Ángel, D. Íñigo y D. Augusto, en concepto de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcazar de San Juan, interpusieron demanda de juicio ordinario, D. Jose Ángel, D. Augusto y D. Íñigo contra CLUB DE TENIS ALCAZAR. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia en su día en la que:

-Declare nulo el expediente sancionador seguido por el Club de Tenis Alcázar contra mis representados, así como el acuerdo de expulsión tomado por dicha entidad respecto a ellos.

-Ordene la inmediata admisión de mis representados como socios de pleno derecho del citado club de tenis.

-Condene al Club de tenis a pagar, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES de pesetas a D. Augusto, la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS a D. Íñigo y la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS a D. Jose Ángel.

-Condene al Club de tenis de Alcázar a publicar la sentencia que se dicte en un periódico de difusión local.

-Condene al Club de tenis al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda se acordó conferir traslado de la misma y señalar día y hora para la celebración de la oportuna Vista. Emplazado el demandado Club de Tenis Alcazar, compareció por medio de la Procuradora Dª Mª del Pilar Carrazoni Masipica, y contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda imponga las costas a la parte actora". En el día y hora señalado tuvo lugar la Vista que venía acordada, con asistencia de las partes.

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a una Audiencia Previa al juicio, señalándose día y hora a tal efecto, y previo a su celebración y observándose que en el presente procedimiento no ha sido emplazado el Ministerio Fiscal, el que debe ser parte por razón de la materia, se acordó suspender la audiencia previa. El Ministerio Fiscal, dentro del término conferido, compareció en el presente procedimiento, contestando la demanda, y solicitando se convoque la preceptiva vista conforme al art. 443 de la LEC. Por resolución de fecha 11 de febrero de 2002, se acordó señalar nuevamente día y hora par la celebración de la oportuna Audiencia Previa, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, asistiendo a la misma las partes, no poniéndose de acuerdo las mismas y manteniéndose cada una de ellas en sus respectivos escritos, solicitándose el recibimiento a prueba, accediéndose a dicha petición y señalándose día y hora para la celebración del oportuno Juicio el que tuvo lugar en el día y hora señalado asistiendo al mismo las partes personadas, y practicándose la pruebas propuestas y previamente declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcazar de San Juan dictó Sentencia, con fecha 18 de abril de 2002 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Jose Ángel, D. Augusto y D. Íñigo, representados por el Procurador Dª Ana Isabel Díaz-Hellín, contra Club de Tenis de Alcázar de San Juan y estimando la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, debo absolver a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo expresamente las costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Jose Ángel, D. Augusto y D. Íñigo. Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia, con fecha 18 de marzo de 2003, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel, D. Augusto y D. Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, en autos de juicio ordinario nº 177/01, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas del recurso a los apelante".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por los demandantes apelantes contra la Sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Manuel Cortes Muñoz lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 477.2.1º en relación con el artículo 477.1, por vulneración del principio de jeraquía normativa, infracción de los artículos 9.3, 148 y 149 de la Constitución y artículos 1 y 2 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 477.2.1º en relación con el art. 477.1. Nulidad de pleno derecho. Vulneración de los artículos 4 y 6.3 del Código Civil. Vulneración del artículo 22 de Derecho de Asociación.

Tercero

Al amparo del art. 477.2.1º en relación con el art. 477.1. Vulneración del principio de seguridad jurídica art. 9.3 CE Potestad Sancionadora.

Por resolución de fecha 30 de junio de 2003, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Nuria Ramirez Navarro, en nombre y representación de. Jose Ángel, D. Íñigo y D. Augusto, en sustitución de su compañera Dª Beatriz Avilés Díaz, y en concepto de recurrente. La Sala admitió el recurso por Auto de fecha 19 de junio de 2007 y acordó conferir traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal para oposición, evacuando dicho traslado mediante el oportuno escrito, impugnando los motivos del recurso y solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de enero de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos.

  1. La asamblea general de la asociación Club de Tenis Alcázar, en reunión debidamente convocada celebrada el 28 enero 2001, acordó expulsar a D. Jose Ángel, D. Augusto y D. Íñigo, antiguos presidente y directivos de la misma, por desarreglos económicos en las cuentas de dicho Club. A la asamblea asistieron los propios expulsados, quienes intervinieron en la misma.

  2. El 28 de junio del propio 2001, los expulsados demandaron al Club de Tenis y pidieron: a) que se declarara la nulidad del expediente sancionador, así como del acuerdo de expulsión; b) que se ordenara la inmediata admisión de los expulsados; c) que se condenara al demandado Club de Tenis Alcázar a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, y d) que se publicara la sentencia en un periódico de difusión local.

  3. El demandado, Club de Tenis Alcázar, alegó como excepciones, la falta de rigor en la presentación de la demanda y la caducidad de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 19, del RD 177/1981, de 16 de enero, sobre Clubes y Federaciones deportivas, que exige que la impugnación de los acuerdos se haga dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha de adopción de los mismos. Alegó que si bien correspondía a la Junta directiva la potestad sancionadora, el acuerdo de expulsión fue tomado por la asamblea general, a la que asistieron los expedientados, y que los presuntos defectos formales no han generado indefensión porque los demandantes han intervenido en el expediente.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan desestimó íntegramente la demanda. Entendió que la acción había caducado porque debía aplicarse lo dispuesto en el art. 19.2 del RD 177/1981, de 16 de enero, ya referido, que establece un plazo de impugnación de 40 días desde la fecha de adopción de los acuerdos, de modo que habiéndose adoptado éstos el 28 de enero de 2001 y presentándose la demanda el 28 de junio del mismo año, había transcurrido con creces dicho plazo. Además, la sentencia entraba a estudiar la legalidad de los acuerdos de expulsión y señalaba que, si bien el derecho fundamental comprende el derecho a asociarse, "no confiere una especie de poder o facultad ilimitada para mantenerse a todo trance en una asociación completamente al margen de las normas de las que, legítimamente, se ha dotado". Señala que los socios conocían las causas de la expulsión, que se incluían en el art. 15.4h de los Estatutos, "bastando conocer los hechos de los que se les acusa para poder ejercitar debidamente su derecho de defensa como han realizado en el presente caso". Concluía la sentencia entendiendo que el acuerdo de expulsión es una manifestación de la autonomía de la asociación y no ha incidido en el derecho fundamental de asociación.

  5. Los demandantes recurrieron dicha sentencia. La de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1ª, de 18 marzo 2003, confirmó la apelada. Respecto a la caducidad de la acción, la sentencia recuerda la doctrina de las SSTC 218/1988, 244/1991, 56/1995 y 104/1999, de acuerdo con la que, si bien la actividad de las asociaciones no constituye una zona exenta del control jurisdiccional, éste debe consistir en "comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión". Se añade que "[...]si el derecho de asociación que se alega violado tiene por esencial contenido el de respeto a los Estatutos y si la norma estatutaria es, a su vez, la manifestación de otra de las facetas de ese derecho en cuanto a través de los Estatutos se desarrolla la libertad de organización, se ha de llegar a la conclusión que, cuando se plantea el litigio entre asociado y asociación, por el contenido de un derecho concreto de aquél en tal calidad, se está alegando, necesariamente, la violación de los Estatutos, pues fuera de ellos, no existen derechos de los asociados", de modo que "en suma, el juicio de contraste que ha de realizar la jurisdicción no es otro que la conformidad de la actuación de los órganos rectores de la asociación con sus propios Estatutos". Teniendo en cuenta que no existe ningún obstáculo constitucional a la caducidad, la Audiencia considera aplicable el art. 19.1 del RD 177/1981, que establece la caducidad de la acción a los 40 días del acuerdo y añade que "dicha norma se halla plenamente vigente. Así, por un lado, la ley 1/1995, de 2 de marzo, de deporte en Castilla La Mancha, no regula la impugnación de acuerdos, y por tanto, en esta materia se ha de entender efectuada la remisión al bloque normativo de desarrollo reglamentario preexistente", pues según la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 1/1995 de 2 de marzo de Deporte en Castilla La Mancha, "en tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, continuarán en vigor las actuales disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo previsto en la presente Ley", entre cuyo bloque normativo se halla el RD 177/1981. Por otro lado, "la Disposición final segunda del RD 1835/1991, de 20 diciembre únicamente deroga aquellas normas del Real Decreto 177/1981, en cuanto sean incompatibles con aquél, incompatibilidad que no se produce en el concreto aspecto de la impugnación de acuerdos de los Clubes, al ser materia que no regula el RD 1835/1991". De donde concluye la sentencia recurrida que la acción ejercitada estaba sometida al plazo de caducidad de 40 días desde que se adoptó el acuerdo y que presentada la demanda habiendo pasado de sobras este plazo, la acción estaba caducada. Y ello "sin perjuicio de señalar que las consideraciones que hace la Juez de 1ª Instancia en el Fundamento de derecho tercero en el que, pese a estimar la caducidad, entra en las consideraciones de fondo, ha de entenderse sin efecto alguno [...]".

  6. Los demandantes recurrieron esta sentencia. El Auto 19 junio 2007 admite a trámite el recurso de casación, presentado en base al Art 477, 2.1 LEC.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de jerarquía normativa establecido en los arts 9.3, 148 y 149 CE y arts 1 y 2 CC. Entienden los recurrentes que no es aplicable el art. 19.2 RD 177/1981 y que su aplicación vulnera el principio de jerarquía normativa. Citan una serie de normas sucesivas reguladoras de los clubes y las federaciones deportivas y dicen que la ley aplicable sería la 1/1995, del Deporte de Castilla-la-Mancha, aunque reconocen que el derecho estatal es el supletorio del autonómico, de modo que las normas aplicables serían la Ley del Deporte 10/1990 y el RD 1835/1991, que deroga el RD 177/1981 parcialmente. Cierto es, añaden los recurrentes, que estas disposiciones no regulan los aspectos jurídico-privados de las relaciones entre los socios de los clubes deportivos, porque las normas citadas se centran en la disciplina deportiva, declarando que los clubes son asociaciones privadas y se deben regir por esta normativa, pero añaden que el principio de jerarquía normativa ha sido vulnerado en cuanto se ha aplicado el RD 177/1981, existiendo una norma autonómica sobre la materia, que, al igual que la Ley Estatal, no ha regulado las relaciones jurídico privadas de los socios de los clubes, que son asociaciones privadas, que deberían regirse por la Ley de asociaciones de 1964.

El motivo no se estima.

Los recurrentes mezclan en su motivo primero dos cuestiones completamente ajenas una a la otra desde el punto de vista de la estructura del ordenamiento jurídico español, que comparte leyes de origen estatal y leyes de origen autonómico: El principio de jerarquía normativa y la cuestión de la derogación de las leyes.

De acuerdo con el principio de jerarquía normativa, que está garantizado en el art. 9.3 CE y en el Art. 1.2 CC, las normas de rango superior no quedan derogadas por las de rango inferior, o como afirma el citado Art. 1.2 CC, "carecen de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior". Cuando nos estamos refiriendo a la legislación autonómica, el principio de supletoriedad impide que una ley de uno de los ordenamientos jurídicos coexistentes en el Estado español, derogue una ley estatal u otra ley autonómica. De acuerdo con estos principios, el derecho estatal sigue estando vigente, aunque no pueda aplicarse, salvo lo que se va a decir a continuación, cuando existe norma autonómica dictada en virtud de las competencias de la Comunidad de que se trate.

Estos principios deben completarse con el de supletoriedad del Derecho del Estado, establecido en el art. 149.3 CE, que cumple dos funciones en el sistema jurídico constitucional: la primera, el mantenimiento de la vigencia del ordenamiento jurídico estatal, pese a la puesta en vigor de leyes autonómicas, que excluyen, sin derogarlo, al derecho del Estado en aquello que se refiera a las competencias atribuidas en los respectivos Estatutos de autonomía y segunda, que el derecho estatal, al estar en vigor, sigue siendo aplicable en aquellos supuestos en que no existe legislación autonómica que resuelva la concreta problemática planteada, de modo que una cosa es que la norma esté en vigor y otra distinta, que se aplique como supletoria.

De acuerdo con lo anterior, debe afirmarse rotundamente que la sentencia recurrida no ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, porque: a) la norma del RD 177/1981 no ha podido ser derogada por la Ley autonómica 1/1995, de 2 de marzo, de Deporte en Castilla La Mancha. Además, sigue en vigor al no haber sido derogada tampoco por las posteriores normas estatales relativas al funcionamiento de los clubes deportivos en el punto controvertido, que debe recordarse, es el referido a la caducidad de la acción para impugnar los acuerdos de dicho club; b) la norma estatal es supletoria de la autonómica por el 149.3 CE; c) no hay ninguna norma sobre caducidad para el ejercicio del derecho a impugnar los acuerdos ni en los estatutos del Club de tenis Alcázar, ni en la ley de 1964, ni en la ley autonómica 1/1995 sobre deporte.

Por otra parte, los recurrentes pretenden convertir una cuestión de derecho supletorio en una cuestión de derogación. Debe recordarse en este punto de la argumentación que no se alega que no sea aplicable el RD 177/1981 a la concreta asociación a la que pertenecían, sino que entienden que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, lo que no es correcto, de acuerdo con los anteriores argumentos.

A mayor abundamiento y si se considerara que lo que debe aplicarse es el Decreto de 1965, 20 mayo, debe recordarse que su art. 19 decía que "De conformidad con lo prevenido en el apartado 6.º del artículo 6.º de la Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la misma y de las acciones de nulidad de los acuerdos sociales contrarios a la Ley que puedan formularse, no sujetas a la caducidad que luego se establece, podrán los asociados impugnar los acuerdos y actuaciones de la Asociación que sean contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación y la suspensión preventiva en su caso o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil", por lo que la aplicación de la norma reglamentaria que desarrollaba la Ley de asociaciones de 1964 estableció el mismo plazo de prescripción, que por otra parte es común en leyes posteriores, aunque no aplicables, como ocurre en el art. 40.3 LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación que dice que "Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, [...]" y el Art. 312-12.1 de la Ley 4/2008, de 24 de abril del Libro tercero del Código civil de Catalunya, relativo a las personas jurídicas, que establece el mismo plazo de caducidad para la impugnación de acuerdos contrarios a los estatutos.

En conclusión, el plazo de 40 días para la impugnación de los acuerdos era aplicable a los impugnantes ahora recurrentes, que no pueden pretender eliminar cualquier plazo para que dichos acuerdos puedan impugnarse, alegando de forma artificiosa la no aplicación del principio de jerarquía normativa.

TERCERO

El motivo segundo alega la nulidad de pleno derecho y vulneración de los Arts. 4 y 6.3 CC y del Art. 22 CE, en relación con el derecho de asociación. Se pidió la nulidad de los acuerdos y el Art. 19.2 sólo contempla "la anulación y la suspensión", por lo que no serían aplicables a la cuestión debatida, como tampoco las leyes estatales ni autonómicas. La parte solicitó la tutela judicial sobre el derecho de asociación, fundamentando la demanda en el Art. 22 CE, por lo que las normas aplicables serían el propio Art. 22 CE, junto a la jurisprudencia que lo desarrolla, la ley de 1964 y la LEC. Cita las SSTS 28 noviembre 1989, 26 octubre 1995. Entienden que el procedimiento y el acuerdo de expulsión son nulos de pleno derecho, atacando directamente el Art. 22 CE. Reiteran de nuevo las razones de la nulidad, que al parecer de los recurrentes no sólo han violado los estatutos, sino directamente el Art. 22 CE y los principios reguladores de la potestad sancionadora, por lo que se pidió la declaración de nulidad y no la anulación, de modo que la nulidad no está sujeta a plazo de caducidad.

El motivo no se estima.

Al haberse confirmado la caducidad de la acción por haberse interpuesto habiendo transcurrido más de cuarenta días desde la adopción del acuerdo, esta Sala no debe entrar a discutir esta motivo.

Lo mismo debe señalarse en relación con el motivo tercero que alega de nuevo la vulneración del principio de seguridad jurídica del Art. 9.3 CE y, además, la potestad sancionadora. Dice que se "impugna en este ordinal el fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida, en el que se concluye que la acción ejercitada estaba sujeta a plazo de caducidad de cuarenta días, contados desde que el acuerdo se adoptó, día inicial del cómputo que no queda condicionado a la notificación del acuerdo, ni a una información sobre posibles recursos, que la norma no exige". Además de las razones expuestas en el fundamento segundo de esta sentencia, debe recordarse a los recurrentes que se recurre el fallo de la sentencia no los fundamentos de derecho que son las razones del fallo, según abundante jurisprudencia, que por ser suficientemente conocida, exime de su concreta cita.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación admitido, presentado por la representación procesal de D. Jose Ángel, D. Augusto y D. Íñigo contra la sentencia de la sección Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1ª, de 18 marzo 2003, determina la de su recurso de casación.

Al haber sido desestimado el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000, procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de Jose Ángel, D. Augusto y D. Íñigo contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de marzo de dos mil tres en el rollo de apelación nº 288/02 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente L. Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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