STS, 23 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso administrativo que con el núm. 433/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Coordinadora Estatal de Asociaciones de Médicos Generales Interinos, representada por la Procuradora Doña Mercedes Abi Murcia, contra el Real Decreto 1753/1998, de 31 de Julio, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado y la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria, representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Coordinadora Estatal de Asociaciones de Médicos Generales Interinos, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto que fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad de dicho Real Decreto 1753/1998, por ser contrario a Derecho así como la de todas aquellas disposiciones que traigan causa de éste.

SEGUNDO

Las recurridas se opusieron a la demanda con sus escritos en los que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando a la Sala que se desestimara el recurso por ser el Real Decreto conforme a Derecho.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su demanda la Coordinadora Estatal de Asociaciones de Médicos Generales Interinos, solicitó la nulidad del Real Decreto 1753/1998, de 31 de Julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia y Comunitaria en el Sistema Nacional de la Salud, a cuyo fin invocó, en síntesis, las siguientes consideraciones: a) en su artículo 4.3 establece cuál será la valoración de dicho título en cuanto al concurso en pruebas selectivas para el acceso a plazas de medicina de familia, expresando dicho precepto que "en la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de medicina de familia no se valorará la mera posesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sin perjuicio de la valoración del período de formación especializada a través del sistema de residencia en la especialidad de medicina familiar y comunitaria, cuya puntuación global en el baremo será equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como médico de familia entre seis y ocho años"; b) la resolución recurrida es contraria a Derecho, y por lo tanto nula, toda vez que otorga un trato injustificado de favor para el desempeño de plazas de medicina general (medicina de familia) a aquellos facultativos que obtuvieron el Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria a través del sistema de residencia, discriminando, sin motivo que lo justifique, a los médicos nacionales y comunitarios que obtuvieron ese título, u otro equivalente, en base a otro procedimiento, así como a todos aquellos médicos que, sin tener el título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, están expresamente autorizados por la normativa interna y comunitaria para trabajar, en condiciones de igualdad, con respecto a los especialistas, en plazas de medicina familiar; c) en cuanto a requisitos para el desempeño, en el Sistema Nacional de Salud, de plazas de medicina general (problemática regulada en las Directivas Comunitarias 75/362, 75/363 y 86/547, refundidas en la Directiva 93/16 y en el Real Decreto 853/1993, de 4 de Junio), la situación es que, a partir de 1 de Enero de 1.995 y por imposición de la normativa comunitaria, únicamente van a poder desempeñar plazas de medicina general aquellos facultativos que estén en posesión de un título, diploma o certificación que acredite una formación específica y complementaria de la medicina general (título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria); d) con base en ello podrán desempeñar plazas de medicina familiar en el Sistema Nacional de Salud de España, dos categorías de facultativos: los médicos que estén en posesión del Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, cualquiera que sea el procedimiento o vía a través del cual obtuvieron el título, y los médicos que estén en posesión de diplomas, certificados u otros títulos que acrediten una formación específica en medicina general, que se ajusten a los requisitos generales previstos en los artículos 31 a 34 de la Directiva 93/16, y que hayan sido expedidos por otro Estado miembro de la Unión: e) sobre la base de los derechos adquiridos también pueden trabajar en plazas de medicina general, los que antes de Enero de 1.995 se hubieran establecido en territorio español con arreglo a la directiva 75/362, derecho que se mantiene aunque los facultativos en cuestión no posean una formación específica en medicina general y aunque no hubieran establecido una relación de servicio con el régimen de la Seguridad Social, y aquellos facultativos que soliciten y obtengan una certificación acreditativa de que con anterioridad al 1 de Enero de 1995, habrían obtenido el título español de licenciado en cirugía y medicina o reunían los requisitos necesarios para su expedición: f) sobre formas de obtención del Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, está la que podría llamarse "vía ordinaria", prevista en el Real Decreto 3303/1978, de 29 de Diciembre, en conexión con el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero; los que acrediten cinco años de ejercicio, en propiedad o interinos, en puestos de asistencia primaria dependientes de cualquier administración pública o de entidades gestoras de la Seguridad Social (art. 8 del Real Decreto 3303/1978); los que pertenecieran al cuerpo de médicos titulares que (Real Decreto 683/81, de 6 de Marzo) a la entrada en vigor de la norma, tienen, a todos los efectos, la consideración de especialistas; y los que, siendo licenciados en medicina y cirugía, con posterioridad al 1 de Enero de 1.995, estén afectados por el sistema para la obtención del título de la especialidad previsto en el Real Decreto 931/1995, de 9 de Junio, caracterizado por las notas de que se mantiene el sistema de formación especializada en plaza de residentes (Real Decreto 127/84, de 11 de Enero) y de que con carácter previo a la convocatoria anual del examen estatal a que se refiere el artículo 5 de aquel Real Decreto, se efectuará una convocatoria específica de plazas de formación en medicina familiar y comunitaria a la que únicamente podrán presentarse los licenciados en medicina y cirugía con posterioridad al 1 de Enero de 1.995; g) existen criterios jurisprudenciales en la interpretación y aplicación de la normativa interna y comunitaria de referencia que han venido a señalar la imposibilidad de valorar de forma distinta la certificación del artículo 3 del Real Decreto 853/93 y el título de especialista en medicina familiar y comunitaria, y la imposibilidad de valorar de forma diferente el Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria obtenido vía formación MIR y el obtenido por el procedimiento previsto en el Real Decreto 3303/98 (cursillos de perfeccionamiento para facultativos con cinco o más años de experiencia en puestos de asistencia primaria), norma desarrollada por el Real Decreto 264/89, con cita de diversas sentencias, incluso del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y h) el artículo 4.3 del Real Decreto 1753/98, de 31 de Julio (aquí impugnado), cuya transcripción hemos verificado, otorga un trato de favor a aquellos médicos que han obtenido el título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria a través del sistema de residencia, es injustificado y, vulnera dicho precepto -siempre según la demanda- los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución y los artículos 52 y siguientes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de Marzo de 1.957, así como discrimina y perjudica sin motivo que lo justifique a los colectivos integrados por los médicos que han obtenido un título acreditativo de una formación especializada, por los médicos que han obtenido el título a través de un procedimiento distinto al de formación como residente. por los que están en posesión de la certificación a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 853/93, por los facultativos establecidos en España antes de 1 de Enero de 1. 995 que estén en posesión de cualquiera de los títulos que se relacionan en el artículo 3 de la Directiva 75/362, facultativos estos -también según la demanda- que van a ver discriminadas sus posibilidades de acceso a plazas de medicina general del Sistema Nacional de la Salud.

SEGUNDO

Frente a la demanda, la Administración del Estado y la Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria, que compareció como codemandada, en sus respectivas contestaciones, se opusieron a la estimación del recurso.

TERCERO

La parte demandante, aunque pide la anulación del Real Decreto 1753/1998, de 31 de Julio, alude, en realidad a su artículo 4.3, que anteriormente se ha transcrito, y esta cuestión concreta -y otras- han sido abordadas y resueltas por sentencias de esta Sala, como las de 16 y 17 de Septiembre de 2.002, y de 25 de Marzo, 14 de Julio y 18 y 21 de Julio de 2003, a cuyo tenor ha de estarse por imponerlo así razones derivadas del principio de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, sin que haya razones que impongan seguir un diferente criterio.

CUARTO

En lo que se refiere a la valoración del período de formación especializada a través de la denominada vía MIR ha de señalarse, de acuerdo con lo que indican aquellas sentencias de esta Sala, que el período de formación especializada por tal vía es un mérito que el artículo 4.3 ordena valorar en los concursos para el desempeño de plazas de Medicina Familiar en el Sistema Nacional de Salud (en centros o servicios propios, integrados o concertados), y que la Administración tiene facultades para determinar el baremo de méritos para participar en dichos concursos, siempre que no vulnere el Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

Lo único que previene el artículo 4.3 del Real Decreto impugnado es que la valoración del mérito consistente en haber seguido el período de formación especializada vía MIR deberá tener en el baremo, que naturalmente comprenderá también otros méritos, una puntualización global equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia entre seis y ocho años, pero no es aquel mérito el único a que deberá atenerse para decidir los concursos, y para conocer los distintos méritos, y su respectiva valoración, habrá de estarse al baremo correspondiente, sin que se conozca la puntuación que se asignará a este mérito ni a los demás, que habrán de precisarse en el baremo, y sin que se haya dado ninguna razón por la que esa parificación o equivalencia establecida entre uno y otro mérito sea absurda, irrazonable o arbitraria, de modo que, por un lado, la equivalencia que, a la vista del esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno u otro mérito comportan, tal equivalencia no resulta desproporcionada, todo lo cual excluye la infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

SEXTO

Por otro lado, en cuanto a la discriminación que se invoca en la demanda (que hemos pormenorizado para determinar en concreto qué es lo que se cuestiona) con relación a los médicos que tienen dicho título, pero que no han accedido por la vía MIR, los médicos de los demás países comunitarios, cualquiera que sea el sistema por el que se hayan accedido, y los demás médicos a que se refiere la demanda, en beneficio de los especialistas según el procedimiento de residencia ha de advertirse que la Administración sí tiene facultades para determinar el baremo de méritos para participar en dichos concursos, pues se refieren al desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud en centros o servicios propios, integrados o concertados, y no existe discriminación con respecto de los Médicos que no hayan seguido la vía MIR, sean españoles o de otros países comunitarios, al no existir una preferencia de aquella vía MIR que excluya cualquier otro mérito, por lo que tampoco hay vulneración de los artículo 6 (discriminación por razón de nacionalidad), 48 (libre circulación de trabajadores) y 52 (supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en su redacción anterior a la Versión Consolidada del Tratado de la Comunidad Europea, ni de la Directiva 93/16, de la que la parte recurrente no hace una expresiva, concreta y convincente con relación a lo que puede haber sido conculcado.

SÉPTIMO

También ha de acudirse, para completar los argumentos que se acaban de exponer, y entre ellos, el de que no se convierte la vía MIR en determinante en el momento de resolver el concurso, que en el Preámbulo del Real Decreto 1753/98, impugnado, ya que se alude a un sistema ordinario y habitual para la obtención del título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, y a otro sistema excepcional y transitorio de acceso al título de Especialista, como también se significa el propósito de valorar de forma equilibrada, en las pruebas de acceso a plazas de Medicina de Familia, los méritos de la experiencia profesional y los que derivan de la formación de postgrado en el sistema de residencia, y esta Sala, en algunas de sus sentencias antes mencionadas, ha venido a declarar que ese propósito guarda coherencia con la admisión y reconocimiento de la existencia de esas diferenciadas vías de accedo al título de especialista, de modo que si hay diferentes trayectorias profesionales que puedan conducir a la obtención de la misma titulación, y una y otra son capaces de generar méritos compatibles, es natural que se busque ese mecanismo de equilibrio en la valoración de unos y otros, lo que, entendemos, es apoyo básico para las determinaciones que se contienen en el Real Decreto.

OCTAVO

Con relación a lo que en la demanda se argumenta en torno a las Directivas que se mencionaron y a la falta de respeto a los derechos adquiridos, que no se tienen a una determinada valoración, también en algunas de las mencionadas sentencias de esta Sala, cuyo criterio mantenemos, se ha declarado en cuanto al precepto en cuestión (art 4.3 del Real Decreto recurrido) -frente a la tesis de la demanda de que perjudica a quienes tienen el certificado de derecho adquirido- que lo que los artículos 36 y 37 de la Directiva 93/16 vienen a expresar, no es, como pretende la demandante, que el valor que deba darse a los títulos de los médicos que ejercían la medicina "como generalistas" antes de 1995, a efectos de la futura ocupación de plazas en el marco del régimen nacional de Seguridad Social, deba ser tan absoluto que necesariamente haya de ser equiparado a efectos de su valoración para el ingreso en ese marco, al de los que lo obtuvieron a través de la vía MIR, sino simplemente que esos títulos sí conferían derecho a ejercer en esas plazas conforme a los artículos 1 a 20 de dicha Directiva, y se referían a médicos establecidos en el territorio afectado, que seguirían siendo efectivos para poder continuar ocupando la plaza, pero no que en las futuras pruebas de ingreso deba atribuírse ineludiblemente el mismo valor al ejercicio de la medicina desempeñado bajo el título de "generalista" obtenido sin la especialización que se logra con el sistema MIR, que al valor que se confiere al obtenido después de haber seguido esa modalidad específica de formación, máxime cuando, según se infiere del contenido total de las Directivas que invoca la parte recurrente, la razón de ser de la nueva titulación de Medicina Familiar y Comunitaria está en la conveniencia de que exista una categoría de Médicos que incluso en esa faceta general del ejercicio de la medicina, hayan obtenido una específica formación, razones todas que imponen la desestimación del recurso interpuesto, por entender que no se vulneran los preceptos señalados.

NOVENO

Conforme al artículo 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Coordinadora Estatal de Asociaciones de Médicos Generales Interinos contra el Real Decreto 1753/1998, de 31 de Julio, sin especial pronunciamiento sobre costas.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, doy fe.-

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